SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0182/2018-S3
Fecha: 21-May-2018
la declaración informativa constituye un medio de defensa
La línea jurisprudencial contenida en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, estableció claramente que las vulneraciones al debido proceso pueden ser conocidas y resueltas a través de la acción de libertad cuando los supuestos actos lesivos, afecten de forma directa el ejercicio del derecho a la libertad, debiendo además existir un absoluto estado de indefensión que impida acceder a otra vía procesal de defensa y mediante la cual se pueda reparar las infracciones a los derechos considerados lesionados, presupuestos que deben presentarse de forma concurrente para la procedencia de la presente acción tutelar. En la especie, los accionantes consideran que al estar señalada una audiencia de declaración informativa policial -sin la concurrencia del debido control jurisdiccional-, se provocaría una evidente amenaza al derecho a la libertad, toda vez que, al mantener la decisión de llevar a cabo dicho actuado, conllevaría a que el Ministerio Público emita ordenes de aprehensión y por ende remitirlos ante un Juez cautelar; sin embargo, dentro de los argumentos de su demanda no consideraron que la declaración informativa constituye un medio de defensa, por lo tanto, no se encuentra vinculado directamente con la libertad (Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional), concluyendo en consecuencia que dicho actuado procesal no amenaza ningún derecho de los recurrentes, más aún si se encuentran gozando de su libertad.
En cuanto al absoluto estado de indefensión, se tiene que los accionantes inclusive Cleto Molina Condori se encuentran ejerciendo plenamente su derecho a la defensa a través de los mecanismos intraprocesales previstos por la norma, como la excepción de cosa juzgada formulada por los mismos, razones por las cuales no es posible que mediante la presente acción se pueda tutelar la presunta lesión al debido proceso al no concurrir los presupuestos establecidos por la jurisprudencia, concluyendo de igual forma respecto de la problemática planteada con relación al señalamiento de audiencia de inspección ocular, precintado de casetas existentes en el predio objeto del litigio y la excepción de cosa juzgada formulada al no incidir directamente con el derecho a la libertad, correspondiendo en efecto revocar en todo la decisión asumida por el Tribunal de garantías.
Finalmente, corresponde efectuar una aclaración respecto a la persecución ilegal o indebida, puesto que la SCP 1204/2012 -citada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional-“…entiende que la persecución indebida debe verse materializada en actos o acciones que permitan concluir la existencia de una amenaza a este derecho, en consecuencia, si no se advierte la orden o emisión de ningún mandamiento que disponga la privación de libertad personal o de locomoción del actor, no es posible admitir que éste estuviera indebida o ilegalmente perseguido, por cuanto, es irracional suponer que podría ejecutarse una disposición que no existe ni existió jamás, y en los hechos, el accionante nunca pudo ni podrá ser objeto de persecución ni hostigamiento”, consecuentemente, se infiere que al no existir mandamiento alguno librado por autoridad competente, no se puede asumir una persecución ilegal o indebida, tal como pretenden hacer ver los accionantes mediante los argumentos esgrimidos en su acción de libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3. Cleto Molina Condori
- II.4.
- II.5.
- i)
- el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión;
- la declaración del imputado
- constituyéndose un derecho y garantía la declaración del imputado,
- la declaración informativa constituye un medio de defensa
- REVOCAR