SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0184/2018-S4
Fecha: 14-May-2018
pero de la misma institución, rango, jerarquía e idénticas atribuciones
Precisados los antecedentes que dieron lugar a la presente acción de libertad, y de los elementos de prueba que cursan en el expediente, se advierte que el peticionante de tutela al momento de interponer esta acción de defensa, la dirigió contra Rolando Severo Solíz Plata, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del departamento de La Paz, autoridad que en ningún momento figura como aquella que firmó los actuados jurisdiccionales a los que hace referencia el ahora accionante; sin embargo, siendo Inés Clotilde Tola Fernández, Jueza Técnica miembro del mismo Tribunal, quien habría emitido y firmado los referidos actuados, y toda vez que la misma no fue notificada con esta acción de libertad; con el objetivo principal de tutelar los derechos a la libertad del ahora impetrante de tutela, corresponde aplicar el entendimiento establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en el sentido de que cuando la acción tutelar sea dirigida por error contra una autoridad judicial diferente a la que causó la lesión, pero de la misma institución, rango, jerarquía e idénticas atribuciones, corresponde, en virtud al principio de informalismo que caracteriza a la acción de libertad, aplicar la excepción a la legitimación pasiva, presupuesto éste que fue flexibilizado entre otros, para los casos en los cuales el accionante esté en una situación desventajosa. Acogiendo esta interpretación y considerando la naturaleza de la problemática planteada y la igualdad de jerarquía, rango y mismas atribuciones de ambas autoridades, este Tribunal aplicando la excepcionalidad al alcance de la legitimación pasiva, ingresará al análisis de la acción suscitada, en su caso, sin responsabilidad.
Ahora bien, conforme la jurisprudencia constitucional sentada por este Tribunal y establecida en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se tiene que por medio de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, es así que para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto esta acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos, siendo entonces, el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad. En el presente caso, por la relación de los actuados que acompañan el expediente, se puede advertir, que solicitada la emisión del mandamiento de libertad por memorial de 26 de diciembre de 2017, el mismo no fue librado de manera inmediata por el Tribunal a cargo del proceso en suplencia legal, al contrario, se emitió un decreto el 27 de diciembre de igual año observando el depósito judicial de pago de fianza, por existir un error en la consignación del nombre del Tribunal que emitió la resolución de cesación a la detención preventiva e imposición de medidas sustitutivas, error que sin lugar a dudas, no es atribuible al peticionante de tutela, provocando con ello una dilación indebida; toda vez que, correspondía que al momento de dar curso a la emisión del mandamiento de libertad, el referido Tribunal ordene a la Secretaria de su despacho, subsanar el error del mencionado depósito, y así evitar que la pretensión justa del ahora accionante, sea innecesariamente premiosa, puesto que hasta la fecha de presentación de esta acción de defensa, aún no se había dado curso al citado mandamiento; por ello, siendo el derecho a la libertad, un bien jurídico del que dependen el ejercicio de otros derechos fundamentales, el trámite para su efectivización debió ser realizado con la debida celeridad, sin someterlo a formalismos excesivos que afecten al derecho a la libertad personal de quien ya debió estar favorecido oportunamente con la emisión del mandamiento de libertad, correspondiendo, en consecuencia, conceder la tutela bajo la modalidad de pronto despacho.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas
- Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales.
- de esta forma debe existir una flexibilización en la acción de libertad en el marco del principio de informalismo, así garantizando un amplio abanico de protección eficaz al derecho de libertad
- la acción referida se dirige, por error, contra una autoridad diferente a la que causó la lesión, pero de la misma institución, rango o jerarquía e idénticas atribuciones, es posible conceder la tutela, si se verificase lesión al derecho a la libertad personal
- III.3. Análisis del caso concreto
- pero de la misma institución, rango, jerarquía e idénticas atribuciones
- REVOCAR