SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0186/2018-s3
Fecha: 02-May-2018
concedió
El Juez Público Civil y Comercial Tercero de Cobija del departamento de Pando, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 12/2017 de 17 de noviembre, cursante de fs. 122 a 131, concedió la tutela dejando sin efecto el Auto de Vista de 21 de septiembre de 2017, disponiendo que se dicte una nueva resolución en observancia a la línea jurisprudencial sentada por el Tribunal Constitucional Plurinacional y la doctrina legal aplicable del Tribunal Supremo de Justicia; en base a los siguientes fundamentos: 1) Sobre la actividad defectuosa se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia; así el “Auto Supremo 279/2014-RRC de 27 de junio” refirió que: no cualquier defecto es invocable, sino sólo aquellos que causen perjuicio o agravio a la parte interesada; es decir, la nulidad deriva no solamente del quebrantamiento de forma, pues es necesario que el quebrantamiento haya afectado los derechos de alguna de las partes y que se demuestre el agravio para poder solicitar la anulación del acto defectuoso; 2) El delito de consorcio de jueces y abogados no figura en el informe de la querella e inicio de investigación efectuada por el fiscal, así como en el decreto de 20 de septiembre de 2016, empero se hizo mención del mismo en la querella, en el acta de declaración informativa y en la imputación formal, por lo que se trata de un error subsanable y no de un defecto absoluto; 3) En el presente caso el defecto es subsanable; susceptible de convalidación, porque la autoridad fiscal investiga hechos y no delitos; estos últimos son calificaciones provisionales susceptibles de modificación, que fueron subsanados a partir de la declaración informativa hacia delante, siendo evidente la mención del delito previsto en el art. 174 del Código Penal (CP); 4) La nulidad de los actos procesales se encuentra directamente subordinada a la violación de derechos fundamentales, la relevancia e incidencia en la afectación de los mismos por inobservancia de las formas procesales que rigen el acto, debidamente justificada y fundamentada por la autoridad judicial a efectos de establecer la nulidad del acto, que no se fundamentó en el Auto de Vista que determinó la nulidad parcial de la imputación formal, la que en criterio del Fiscal, al existir un coimputado deja en incertidumbre a los querellantes, a los imputados y al Ministerio Público, impidiendo la continuidad del proceso, situación jurídica que debe resolverse; y, 5) El Tribunal de apelación al emitir la Resolución rebatida omitió hacer la debida fundamentación y motivación, afectando el derecho al debido proceso en su vertiente de debida fundamentación que hace al derecho a la defensa y acceso a la justicia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- I.2.4. Intervención de la tercera interesada
- concedió
- II.1.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. La fundamentación y motivación como componentes del debido proceso
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 15
- es la calificación provisional de los hechos para atribuir dicha conducta
- CONFIRMAR