SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0186/2018-s3
Fecha: 02-May-2018
III.3. Análisis del caso concreto
De acuerdo a los antecedentes de la presente acción, la imputada Milena Hurtado Apinaye una vez notificada con el Auto Interlocutorio 46/2017 de 5 de abril que resolvió rechazar la excepción de falta de acción e incidente de actividad procesal defectuosa por defectos absolutos en la imputación, interpuso recurso de apelación incidental; emitiendo las autoridades demandadas el Auto de Vista de 21 de septiembre de 2017. Conforme a las previsiones de los artículos 406 y 126 del CPP, las resoluciones dictadas en conocimiento de las apelaciones incidentales, no admiten ulterior recurso, en cuyo mérito, atendiendo a que por su carácter subsidiario, la acción de amparo constitucional se activa siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados conforme al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en consecuencia la jurisdicción constitucional está habilitada para ingresar al análisis y valoración de la problemática planteada en la presente acción.
Los fundamentos expuestos en la demanda tutelar permiten advertir que el problema jurídico radicaría en el hecho de que las autoridades judiciales demandadas a tiempo de resolver el recurso de apelación incidental deducido por Milena Hurtado Apinaye, determinaron dejar sin efecto el Auto Interlocutorio 46/2017 de 5 de abril, disponiendo la nulidad parcial de la imputación formal en relación a la citada ex autoridad, anulando la declaración informativa, identificada como el vicio más antiguo, con carencia de fundamentación y motivación, ya que su análisis solo se limitó a señalar que en el auto de inicio de investigación no figuraba el delito de consorcio de jueces y abogados sin tomar en cuenta los demás actuados procesales
Al respecto, de la revisión del Auto de Vista de 21 de septiembre de 2017, en su considerando II, efectúa una relación del contenido del Auto Interlocutorio 46/2017 de 5 de abril que resolvió rechazar la excepción de falta de acción y el incidente de actividad procesal defectuosa por defecto absoluto de la imputación formal contra Milena Hurtado Apinaye. Asimismo, detalla los defectos absolutos, describiendo todos los incisos del art. 169 del CPP; continúa mencionando que la autoridad procesada fue notificada el 6 de marzo de 2017, lo que le permitió deducir la excepción e incidente conforme al art. 314 del CPP, denunciando ante el “Juez Cautelar” los actos que consideraba ilegales y vulneratorios de su derecho a la defensa. Por lo que, indica que esa autoridad asumió el criterio de que la imputada tuvo conocimiento del delito de consorcio de jueces y abogados porque fue notificada con la querella y prestada su declaración informativa en la que se le advierte de sus derechos y garantías constitucionales, criterio que según refiere, implicaría una vulneración y desconocimiento de los derechos de la imputada porque si bien prestó su declaración informativa, de su revisión se advierte que en ningún momento se le hizo ninguna pregunta sobre el delito de consorcio de jueces y abogados, extrañando que el “Juez Cautelar” a cargo del control jurisdiccional no hubiera regularizado el procedimiento ya que no existe inicio de investigación, constituyéndose en un defecto absoluto conforme al art. 169.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP) no susceptible de convalidación porque tenía derecho a ser informada y comunicada para ejercer su derecho a la defensa.
En efecto, no explicaron las razones por las cuales consideraron que la falta de inicio de investigación y su correspondiente aviso al “Juez Cautelar” por el delito de consorcio de jueces y abogados se constituye en un defecto absoluto que se halla descrito en el art. 169.3 del CPP, no justificaron ni hicieron una valoración entre otros aspectos de la magnitud y la trascendencia del defecto o inobservancia de la forma mencionada teniendo en cuenta que en el caso concreto la querella contenía la sindicación por aquel delito: “En cuanto a la autoridad Milena Hurtado ... Por lo tanto su actuar pasivo de la Juez se subsume al tipo penal del Art. 174 del C. Penal...”; y en las advertencias preliminares de la declaración informativa el fiscal a cargo de la dirección de la investigación, habría puesto en conocimiento de la imputada precisamente que la investigación comprendía igualmente el indicado tipo penal. La Resolución dictada por las autoridades demandadas resulta carente de fundamentación y motivación, por cuanto sin pretender delimitar el contenido de estos componentes del debido proceso, solo por mencionar referencialmente, no hace una valoración respecto al por qué el defecto no podía ser convalidado conforme a uno o más de los supuestos previstos en el art. 170 del CPP.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- I.2.4. Intervención de la tercera interesada
- concedió
- II.1.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. La fundamentación y motivación como componentes del debido proceso
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 15
- es la calificación provisional de los hechos para atribuir dicha conducta
- CONFIRMAR