SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0186/2018-s3
Fecha: 02-May-2018
es la calificación provisional de los hechos para atribuir dicha conducta
Asimismo, el Auto dictado por las autoridades demandadas, no realiza consideración alguna del carácter provisional de la imputación formal a cuyo entendimiento fue desarrollado por la SCP 0893/2013 de 20 de junio que precisó: “…Bajo ese parámetro, desde la concepción de su naturaleza, la imputación formal es una declaración formal que el órgano estatal de persecución penal hace, atribuyendo provisionalmente a la persona la comisión de ciertos hechos que presumiblemente son ilícitos, lo cual implica la vinculación formal entre el investigado y el proceso penal; dicho de otra forma, es la calificación provisional de los hechos para atribuir dicha conducta -presuntamente ilícito- al sujeto sometido a investigación”. En ese entendido el Auto de Vista impugnado no contiene ninguna valoración sobre si el carácter provisional de la imputación formal podía o no incidir atenuando o no la gravedad del defecto, a los fines de determinar si correspondía a la categoría de absoluto o por el contrario relativo; y por consiguiente susceptible convalidación.
De lo expuesto precedentemente se concluye que el Auto de Vista cuestionado, esta lejos de ser considerado como una resolución debidamente motivada y fundada en derecho, atributos que debe contener toda resolución que dilucide una controversia conforme al Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, debido a que se ha podido evidenciar de su contenido por demás abreviado, que carece de la necesaria y suficiente exposición de los fundamentos o razones que han orientado a las autoridades demandadas, a asumir la determinación de revocar el Auto Interlocutorio 46/2017 de 5 de abril, adoleciendo de una mínima estructura de forma y fondo, porque el análisis efectuado no permite comprender con meridiana claridad los motivos de la decisión, en cuyo mérito, las autoridades demandadas son responsables de la vulneración del derecho al debido proceso consagrado en su vertiente de fundamentación y motivación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- I.2.4. Intervención de la tercera interesada
- concedió
- II.1.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. La fundamentación y motivación como componentes del debido proceso
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 15
- es la calificación provisional de los hechos para atribuir dicha conducta
- CONFIRMAR