SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0186/2018-s3
Fecha: 02-May-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido contra Milena Hurtado Apinaye, ex Jueza Pública Civil y Comercial Tercera del departamento de Pando, por los delitos de prevaricato, incumplimiento de deberes y consorcio de jueces suscitado a raíz de vicios de nulidad e ilícitos como ser patrocinio infiel, falsificación de firmas, liquidación de honorarios por la suma exorbitante de Bs2 493 904 (dos millones cuatrocientos noventa y tres mil novecientos cuatro 00/100 bolivianos), emisión de dos sentencias, rechazo de incidentes sin fundamento y otros; originados en el trámite de demanda de división y partición de herencia seguido por los hermanos Becerra Baptista; se interpuso querella criminal contra la ex citada Jueza y el abogado patrocinante de la causa, siendo imputada la primera formalmente el 23 de febrero de 2017, por los delitos mencionados.
El 9 de marzo de 2017, la imputada planteó excepción de falta de acción e incidente de actividad procesal defectuosa aduciendo no haber sido legalmente promovida al emerger de un proceso de división y partición voluntaria, alegando que se le tomó declaración sólo por incumplimiento de deberes, dejándola en indefensión respecto de los otros delitos, ante ello el Juez de Instrucción Penal Segundo del departamento de Pando emitió el Auto Interlocutorio 46/2017 de 5 de abril, rechazando la excepción e incidente planteados por la imputada, empero los vocales ahora demandados por Auto de Vista de 21 de septiembre de 2017 resolvieron declarar la nulidad parcial de la imputación formal solamente con relación a la ya mencionada ex Jueza -imputada- hasta el vicio más antiguo es decir su declaración informativa, por no haberse incluido en el aviso de inicio de investigación el delito de consorcio de jueces y abogados, determinación que vulnera las garantías del debido proceso en su vertiente de igualdad y derecho a la defensa, al carecer de fundamentación y congruencia, remitiéndose a los argumentos de la Vocal disidente que sostenía la inexistencia de defecto absoluto, y que la omisión del Fiscal de incluir en el aviso de inicio el delito de consorcio es solamente un defecto relativo que la imputada convalido de conformidad a art. 172.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), no habiendo indefensión ya que al notificarse con la querella tomo conocimiento de los delitos imputados, aspecto que también advirtió cuando presto su declaración el 30 de septiembre de 2016, sin que haya observado ni objetado nada en esa oportunidad, puesto que al ser prevenida con la imputación formal y el inicio de investigación, pudo excepcionar e incidentar, habiendo intervenido en el proceso ejerciendo ampliamente su defensa.
La Resolución de las autoridades demandadas no consideró que la apelante no demostró el perjuicio, los agravios que habrían vulnerado su derecho a la defensa, para disponer la nulidad parcial de la imputación; no se tomaron en cuenta los requisitos establecidos por la profusa jurisprudencia sobre las nulidades. Mencionan que el Auto de Vista de 21 de septiembre de 2017, carece de una debida fundamentación en derecho, y a más de transcribir los elementos de la apelación presentada sin pruebas, no ha fundamentado en derecho ni aplicado la jurisprudencia referida al caso, limitándose a señalar que no existe la mención del delito de consorcio de jueces y abogados en el auto de inicio de investigación y que no se ha realizado ninguna pregunta a tiempo de su declaración; sin considerar que en su memorial de incidentes y excepciones indicó que se le habría atribuido precisamente la comisión de ese delito por ser compañera de Merky Martínez, abogado patrocinante de la causa civil.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- I.2.4. Intervención de la tercera interesada
- concedió
- II.1.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. La fundamentación y motivación como componentes del debido proceso
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 15
- es la calificación provisional de los hechos para atribuir dicha conducta
- CONFIRMAR