SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0190/2018-S2
Fecha: 14-May-2018
III.3. Análisis del caso concreto
En el marco del proceso penal seguido contra el accionante por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de violación de infante, niño, niña o adolescente, quien interpone la presente demanda tutelar, se encuentra privado de libertad en la Penitenciaría San Pedro de Chonchocoro, indica que se vulneraron sus derechos a libertad, a la libertad de locomoción y a una justicia rápida oportuna en atención al principio de celeridad; toda vez que, el Fiscal encargado de la investigación resolvió emitir el Requerimiento conclusivo de sobreseimiento 001/2017 a su favor, que mereció Auto de 4 de diciembre del mismo año, mediante el cual, el Juez Público Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de Apolo del departamento de La Paz, dispuso su libertad, debiendo ejecutar dicha determinación el Juez cautelar de turno, puesto que las vacaciones judiciales comenzarían el 5 de igual mes y año; sin embargo, el Juez que conoció provisionalmente la causa señaló y suspendió dos audiencias por la alegada falta de notificación; el 20 y el 26 de diciembre de 2017, respectivamente; y, en esta última señaló una nueva para el 2 de enero de 2018, en la cual se cumplieron todos los requisitos procesales en relación a las notificaciones; empero, la autoridad demandada manifestó que esta ya no tendría competencia para conocer el caso en razón de la culminación de las vacaciones judiciales dispuestas por la Circular 05/2017 SPTDJLP y dispuso celebrar la audiencia pertinente el 8 de enero de 2018 en el Juzgado de origen de la causa y a cargo de este.
El problema jurídico que se advierte del caso de autos, es la dilación procesal en cuanto a la instalación efectiva de una audiencia de cesación a la detención preventiva del hoy accionante; toda vez que, ante la solicitud de 14 de diciembre de 2017, por tres veces consecutivas se suspendieron las audiencias pertinentes; las dos primeras debido a una alegada falta de notificación atribuible, según la parte demandada, a los impetrantes, y la última suspendida en razón de una falta de competencia, de lo que se colige que se produjo una demora procesal que no permitió que se considere la petición del accionante por errores de la parte, sin embargo, en el caso de estudio, es el juez quien, conforme al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, debe valerse de los medios que le confieren la ley para tramitar la instalación de audiencia, no teniendo responsabilidad alguna los funcionarios de apoyo jurisdiccional en este caso, toda vez que, en audiencia de 26 de diciembre de 2017, no se llama la atención a ningún miembro de su personal y en audiencia de 2 de enero de 2018, se cumple con todos los requisitos procesales, siendo diligenciados debidamente por la Auxiliar I – Notificadora del Juzgado señalado; empero, por la alegada pérdida de competencia no se lleva a cabo la audiencia respectiva, pues es la autoridad judicial, quien debe prever que se cumplan todas las condiciones procesales y en especial aquellas que de su resolución dependan la libertad de las personas; ahora bien, ante una Resolución de sobreseimiento a favor del detenido se solicitó la cesación a la detención preventiva, para la cual se señaló audiencia infructuosamente por dos veces en razón de la indicada falta de notificación; y en consecuencia, en una tercera se alega la pérdida de la competencia, motivo por el cual, conforme al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, se produjo un retraso indebido que conculca el derecho fundamental a la libertad de quien se encuentra detenido, en el marco de lo comprendido por la acción de libertad traslativa o de pronto despacho atendiendo el principio rector de celeridad que gobierna procedimentalmente el caso estudiado.
En mérito a lo mencionado se tiene que, ante el conocimiento de toda solicitud de cesación a la detención preventiva la cual está vinculada directamente con la libertad física de las personas, las autoridades jurisdiccionales, en virtud de su condición de directores del proceso, deben tramitar esta con la mayor celeridad; empero, en caso de incumplimiento, estas estarían incurriendo en una restricción indebida del derecho a la libertad, lo que no significa que deberán otorgar o dar curso a dicha petición sino que tienen que resolverla efectuando las consideraciones legales y constitucionales pertinentes a efectos de cumplir lo dispuesto en el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Del análisis de lo acontecido, corresponde a este Tribunal conceder la tutela impetrada, en base a lo solicitado por el accionante en cuanto se refiere sus derechos a la libertad, libertad de locomoción y a una justicia pronta y oportuna afectados por una dilación indebida atribuible a la autoridad demandada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de la autoridad y funcionarias demandados
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible
- Fragmento 14
- la legitimación pasiva recae sobre toda persona cuya acción u omisión se constituya en causal para la vulneración o amenaza en la integridad y eficacia de los derechos tutelados por la presente acción de defensa
- las vulneraciones y las amenazas de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción, no necesariamente deben ser originadas como consecuencia del ejercicio de actos puramente jurisdiccionales, sino que, las acciones y omisiones de carácter administrativo, también tienen o pueden tener la misma cualidad para lesionar tales derechos. En este sentido, de acuerdo a la Ley del Órgano Judicial, los servidores de apoyo judicial son: la conciliadora o el conciliador, la secretaria o el secretario, la o el auxiliar, y, la o el oficial de diligencias,
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR
- 1° CONCEDER en parte
- 2° Denegar