SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0192/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0192/2018-S3

Fecha: 22-May-2018

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0192/2018-S3

Sucre, 22 de mayo de 2018

                                                                       

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: MSc. Brígida Celia Vargas Barañado

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 21941-2017-44-AAC

Departamento:            Chuquisaca

En revisión la Resolución 05/17 de 4 de diciembre de 2017, cursante de fs. 347 a 353, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jorge Marco Agüero García contra Wilber Choque Cruz, Juan Orlando Ríos Luna, Emilio Osvaldo Patiño Berdeja, Roxana Orellana Mercado y Magdalena Teodora Alanoca Condori, ex Consejeros del Consejo de la Magistratura.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 14 y 20 ambos de noviembre de 2017, cursantes de fs. 238 a 248 vta.; y, 263 y vta., el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se le designó como Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Buena Vista del departamento de Santa Cruz, por determinación del pleno del Consejo de la Magistratura por Acuerdos 290/2014 y 305/2014 y Memorándum CM-DIR.RR.HH.-735/2014 de 1 de diciembre, a consecuencia de un proceso de convocatoria pública por méritos y examen de competencia; sin embargo, las entonces autoridades demandadas procedieron al agradecimiento de sus servicios a través del Acuerdo 073/2017 de 5 de mayo, que le fue notificado mediante Memorándum CM-DIR.NAL. RR.HH.-J-083/2017 de 9 de mayo, ante el cual interpuso recurso de revocatoria con los siguientes argumentos: a) La determinación asumida por los demandados, no obedeció a ninguna de las causales previstas en el art. 23 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), por lo que esa medida se considera de hecho y no de derecho; b) No se respetó la carrera judicial en condiciones que garanticen la independencia e imparcialidad reconocidas en la Constitución Política del Estado; y, c) Conforme a la previsión del art. 2 de la Ley de Adecuación de Plazos para la Elección de los Vocales Electorales Departamentales y la Conformación del Órgano Judicial y del Tribunal Constitucional Plurinacional -Ley 040 de 1 de septiembre de 2010-, modificado por el art. 3 de la Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público -Ley 003 de 13 de febrero de 2013-, y el criterio de brevedad y temporalidad del periodo transitorio, los cargos del Órgano Judicial fueron transitorios hasta la elección y posesión de las altas autoridades del mismo -ocurrido el 2 de enero de 2012-, lo que hasta entonces hubiera permitido hacer cambios para adecuar la estructura del referido Órgano al nuevo diseño constitucional; empero, no se produjo por la negligencia y descuido de los -entonces- Consejeros del Consejo de la Magistratura, aspecto que deviene en responsabilidad. En cuyo mérito de la impugnación, fue pronunciada la Resolución RR/SP 090/2017 de 23 de mayo, confirmando el Acuerdo 073/2017, y en consecuencia subsistente el Memorándum CM-DIR.NAL. RR.HH.-J-083/2017.

                                                                      

Tanto el Acuerdo 073/2017, como la Resolución RR/SP 090/2017, fundaron sus determinaciones en la Disposición Transitoria Sexta de la Norma Suprema, la SCP 0499/2016-S2 de 13 de mayo, los arts. 3 de la Ley 003; 2 de la Ley 040; y, 2 de la Ley de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional -Ley 212 de 23 de diciembre de 2011-, que declaran la transitoriedad de todos los cargos de la Corte Suprema, Cortes Superiores y Juzgados, sin tomar en cuenta la Ley de Descongestionamiento y Efectivisación del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014-; es decir, la nueva estructura de los Tribunales de Sentencia Penal en todo el territorio nacional en vigencia plena de la nueva razón institucional y las nuevas autoridades electas por voto popular.

En ese sentido, el fallo de alzada no contiene los requisitos mínimos de motivación, fundamentación ni congruencia, puesto que, los propios demandados reconocen que el agradecimiento de funciones no se circunscribe en ninguna de las causales previstas en el art. 23 de la LOJ; sin embargo, contrariamente sin sustento jurídico refieren que esa decisión no quiere decir que la misma fue asumida al margen de las atribuciones que le corresponden al Consejo de la Magistratura, constituyendo esta afirmación una incongruencia, por cuanto esa figura no se encuentra catalogada en la referida Ley, inobservando las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0137/2013 de 5 de febrero y 0969/2015-S2 de 6 de octubre, entre otras, dado que los únicos motivos para desvincular a una autoridad jurisdiccional del ejercicio de funciones son las causales previstas en el art. 23 de la LOJ, no incurriendo su persona en ninguna de ellas. En ese mismo sentido se pronunció la Corte Interamericana de Derechos Humanos (IDH) en el caso Chocrón Vs. Venezuela, Sentencia de 1 de julio de 2011 y caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela, Sentencia de 30 de junio de 2009 y el caso Camba Campos y Otros Vs. Ecuador, Sentencia de 7 de agosto de 2013, que establecieron incuestionablemente que los administradores de justicia gozan en sus cargos de inamovilidad laboral, y la provisionalidad no implica libre remoción o desvinculación, inobservándose la jurisprudencia de la Corte IDH, y en consecuencia se vulneró el debido proceso, el derecho a la defensa e igualdad y a acceder a un cargo público, ya que sin previo proceso administrativo ni disciplinario se procedió de manera unilateral a su destitución, no dándose la oportunidad de asumir defensa amplia e irrestricta antes de tomar esa determinación.

Finalmente, con esa decisión fue afectado su derecho a la estabilidad laboral, puesto que fue cesado de forma directa sin cumplir con el debido proceso, no debiendo implicar la provisionalidad la libre remoción y/o desvinculación laboral.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

 

El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, a la defensa, al trabajo y a la estabilidad laboral; citando al efecto los arts. 46, 48, 115, 119.II y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se ordene: 1) Dejar sin efecto la Resolución RR/SP 090/2017, el Acuerdo 073/2017, y el Memorándum CM-DIR.NAL. RR.HH.-J-083/2017; y, 2) Su reincorporación inmediata al cargo de Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Buena Vista del departamento de Santa Cruz.

 

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

 

Celebrada la audiencia pública el 4 de diciembre de 2017, según consta en acta cursante de fs. 338 a 339, se produjeron los siguientes actuados:

                                          

I.2.1. Ratificación de la acción

 

El abogado del accionante solicitó se difiera la audiencia, sin embargo no se dio curso por no contar con poder para representarlo.

 

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

 

Wilber Choque Cruz, ex Consejero del Consejo de la Magistratura, por informe presentado el 4 de diciembre de 2017, cursante de fs. 326 a 335 vta., sostuvo que: i) Existieron actos consentidos, puesto que fue emitido el Memorándum CM-DIR.NAL. RR.HH. -J-979/2016 de 5 de febrero de Reordenamiento, Asignación de Equivalencias a Juzgado y Tribunales del Órgano Judicial-Ampliación de Competencias, estableciendo el carácter transitorio del Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Buena Vista -accionante-, sin que hubiera impugnado u objetado en su momento mediante ningún recurso o medio, lo cual hace a la improcedencia de la acción de amparo constitucional, conforme lo establece la SCP 0198/2012 de 24 de mayo; ii) El consentimiento de actos supuestamente vulneradores, constituye una causal de improcedencia de la mencionada acción, hecho que habría sucedido en el presente caso, porque el nombrado fue notificado con el título y memorándum que lo declaró como funcionario transitorio y posteriormente le fue entregado el Memorándum CM-DIR.NAL. RR.HH.-J-083/2017 de agradecimiento de funciones; iii) El accionante, fue agradecido en sus funciones en el marco de la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley del Órgano Judicial y en cumplimiento de las Leyes 003, 040 y 212, así como la SCP 0499/2016-S2, siendo que los jueces deben continuar sus funciones hasta la designación de las y los nuevos servidores jurisdiccionales, debiendo tomarse en cuenta que egresaron 171 profesionales abogados de la Escuela de Jueces, especializados en administración de justicia para ejercer el cargo de Jueces; iv) La sustitución del accionante, no fue mediante convocatoria pública de concurso de méritos y examen de competencia, sino por una de las formas de ingreso a la carrera judicial cual es la designación de Jueces por promoción directa de uno de los egresados de la Escuela de Jueces del Estado, por lo que el prenombrado sabía que tenía que ser sustituido; y, v) En el caso presente, al tratarse de un funcionario transitorio o provisorio, no tenía derecho a establecerse una causal de cesación o agradecimiento de sus servicios, mucho menos a “otorgársele” un proceso.

Juan Orlando Ríos Luna, Roxana Orellana Mercado, Emilio Osvaldo Patiño Berdeja y Magdalena Teodora Alanoca Condori, ex Consejeros del Consejo de la Magistratura,  a través de su representante legal Mirko Julio Guerra Tito en audiencia señalaron que, el accionante debió prever su tiempo para estar presente, en consecuencia solicitaron se dicte directamente resolución.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Ana María Valverde Alave, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Buena Vista del departamento de Santa Cruz, mediante memorial presentado el 4 de diciembre de 2017, cursante de fs. 373 a 375, manifestó que fue posesionada en su cargo tras la destitución del accionante producto de la culminación de su formación en la Escuela de Jueces; por lo que, cumple con todas las exigencias para su desempeño en las funciones asignadas, no existiendo vulneración alguna a los derechos del impetrante de tutela puesto que éste ya tenía conocimiento que su cargo era transitorio, no siendo posible que se pretenda lesionar sus derechos en su calidad de autoridad judicial recién posesionada ya que su persona cumplió con todas los requisitos legales para acceder a su cargo.

I.2.4. Resolución

La Jueza Pública de Familia Quinta del departamento de Chuquisaca, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 05/17 de 4 de diciembre de 2017, cursante de fs. 347 a 353, denegó la tutela solicitada en base a los siguientes fundamentos: a) La Ley 212 dispuso que todos los servidores judiciales son de carácter transitorio, siendo este aspecto de conocimiento del accionante, quien ingresó como autoridad jurisdiccional después de que dicha norma entrara en vigencia, por consiguiente, se entiende que consintió su designación bajo esa condición de transitoriedad; b) Respecto a los casos resueltos por la Corte IDH, citados por el impetrante de tutela en su memorial de acción de amparo constitucional, no se trata de casos análogos, toda vez que, los mismos fueron emitidos bajo distinta normativa en diferentes casos, aspecto que difiere del caso boliviano en el que se tiene norma específica que dispone el carácter provisorio de los funcionarios judiciales; y, c) No se lesionó el derecho a la defensa, puesto que el demandante de tutela tuvo la oportunidad de presentar recurso de revocatoria, tampoco se vulneró el derecho al trabajo, ya que, como se tiene explicado el prenombrado fue un funcionario transitorio.

Vía solicitud de complementación y enmienda, mediante memorial presentado el 5 de diciembre de 2017, cursante a fs. 379, el accionante refirió que el 4 de diciembre -día en que se celebró la audiencia de consideración de la presente acción-, se vio impedido de llegar a la misma, puesto que su avión no pudo aterrizar; sin embargo, dicho aspecto fue comunicado a su autoridad. Por otra parte, se tiene el acta notariada de las peticiones efectuadas al Consejo de la Magistratura así como sus memoriales presentados en septiembre, al igual que su solicitud de reconsideración y restitución a su fuente laboral que no fueron respondidos, por lo que, como se tiene acompañado a la presente acción, las mismas no merecieron ningún pronunciamiento, ante lo cual solicitó aclare, complemente y enmiende respecto al derecho de petición.

Por Auto de 5 de diciembre de 2017, cursante a fs. 380 y vta., la Jueza de garantías, manifestó que de la revisión a la Resolución 05/17 confutada y lo expuesto por el accionante, al haberse denegado la tutela no corresponde aclarar, enmendar ni complementar la Resolución principal, resolviéndose no ha lugar a la misma.

II. CONCLUSIONES

 

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa Acuerdo 073/2017 de 5 de mayo, mediante el cual Wilber Choque Cruz, Juan Orlando Ríos Luna, Emilio Osvaldo Patiño Berdeja, Roxana Orellana Mercado y Magdalena Alanoca Condori, ex Consejeros del Consejo de la Magistratura -ahora demandados-, cesaron a Jorge Marco Agüero García -hoy accionante- y otros, del cargo de Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Yapacaní (trasladado a Buena Vista) en el departamento de Santa Cruz (fs. 2 a 10).

II.2.  A través de Memorándum CM-DIR.NAL. RR.HH.-J-083/2017 de 9 de mayo, en atención al Acuerdo referido en la Conclusión anterior, el Director Nacional de Recursos Humanos (RR.HH.) del Consejo de la Magistratura agradece los servicios del accionante (fs. 1).

II.3.  Consta Resolución RR/SP 090/2017 de 23 de mayo, dictada a consecuencia del recurso de “revocatorio” interpuesto por el accionante el 15 de mayo de 2017, suscrita por Juan Orlando Ríos Luna, Emilio Osvaldo Patiño Berdeja, Roxana Orellana Mercado -codemandados-, confirmando el Acuerdo 073/2017 y en consecuencia subsistente el Memorándum CM-DIR.NAL. RR.HH.-J-083/2017 (fs. 252 a 260).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones; y, a la defensa, al trabajo y a la estabilidad laboral; puesto que, arguyendo la transitoriedad de sus funciones y sin previo proceso, las ex autoridades demandadas dispusieron su destitución mediante Acuerdo 073/2017 de 5 de mayo y confirmado por Resolución RR/SP 090/2017 de 23 de mayo, sin respetar la carrera judicial ni tomar en cuenta la Disposición Transitoria Sexta de la Norma Suprema, ni ser cesado bajo ninguna causal prevista en el art. 23 de la LOJ, omitiendo dicha decisión los requisitos mínimos de motivación, fundamentación ni congruencia.

 

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. El debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación de las resoluciones

Al respecto, la SCP 0682/2014 de 10 de abril, estableció que: «El debido proceso previsto en el art. 115.II de CPE, ha sido entendido por el Tribunal Constitucional, en la SC 2798/2010-R de 10 de diciembre, acogiendo el entendimiento de la SC 0418/2000-R de 2 de mayo, como: “…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos”.

Al respecto, el Tribunal Constitucional a través de la SC 1289/2010-R de 13 de septiembre, refirió: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la SC 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo lo señalado en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, ha establecido que el derecho al debido proceso ‘…exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión’”.

La obligación de fundamentar las resoluciones también es aplicable a las resoluciones que resuelven apelaciones así la SC 0040/2007-R de 31 de enero, haciendo referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, indicó: “‘Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le esta permito a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, (…); con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso…’”.

Por su parte, la SC 1326/2010-R de 20 de septiembre, dijo: “La jurisprudencia constitucional ha establecido, que la garantía del debido proceso comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.

La motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas”.

En ese entendido, siguiendo la línea jurisprudencial sentada y desarrollada por las SSCC 0871/2010-R y 1365/2005-R, citadas por la SC 2227/2010-R de 19 de noviembre, se señaló: “‘Es imperante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado’”.

De la jurisprudencia glosada líneas supra, se concluye que la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales no se traducen en una exigencia de extensión o simplemente de forma, sino más bien esencialmente se refieren a los aspectos de fondo donde el Juez o Tribunal de una forma imparcial, deben expresar en su resolución los hechos, pruebas y normas en función de las cuales adopta su posición, además de explicar las razones por las cuales valora los hechos y pruebas de una manera determinada y el sentido de aplicación de las normas» (las negrillas pertenecen al texto original).

En ese contexto este Tribunal Constitucional Plurinacional, en la misma línea de razonamiento jurisprudencial emitió la SCP 0893/2014 de 14 de mayo sosteniendo que: «La motivación es una exigencia constitucional de las resoluciones -judiciales y administrativas o cualesquiera otras, expresadas en una resolución en general, sentencia, auto, etc.,- porque se viola la garantía del debido proceso (art. 115.I de la CPE) sin ella. El contenido esencial a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada fue desarrollado en la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, y complementado por la SCP 0100/2013 de 17 de enero, teniendo en cuenta las finalidades que persigue este derecho fundamental.

(…)

Sobre el segundo contenido, es decir, lograr el convencimiento de las partes de que la resolución no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia, en la SCP 2221/2012, el Tribunal Constitucional Plurinacional ha desarrollado las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, señalando: “la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una ‘decisión sin motivación’, o extiendo esta es b.2) una ‘motivación arbitraria’; o en su caso, b.3) una ‘motivación insuficiente’, desarrollando más adelante, el contenido de cada una de ellas.

b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una ‘decisión sin motivación’, debido a que ‘decidir no es motivar’. La ‘justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]’.

b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una ‘motivación arbitraria’. Al respecto el art. 30.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) 'Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales'.

En efecto, un supuesto de ‘motivación arbitraria’ es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.

(…)

b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una ‘motivación insuficiente”» (las negrillas y el subrayado corresponden al texto original).

III.2. Sobre la transitoriedad de los cargos judiciales

Al respecto, la SCP 0499/2016-S2, a tiempo de reconducir los razonamientos desarrollados en las SCP 0504/2015-S1 de 1 de junio y la SCP 0832/2015-S3 de 17 de agosto, estableció que: “…el escalafón judicial no es un aspecto administrativo independiente; sino, por imperio de la Ley ‘forma parte del subsistema de evaluación y permanencia’, pero para las nuevas autoridades, no para las actuales dado que todas están regidas por la transitoriedad de todos los cargos, en otras palabras, con la finalidad de que las reglas estén claras para la selección de nuevas autoridades, pero en ningún momento se ha dispuesto que producto de una evaluación de cada caso se tenga que disponer cuáles cargos se convocan, pues todos sin excepción alguna por mandato legal SON TRANSITORIOS”.

(…)

…‘Debe entenderse que, la citada revisión del escalafón judicial, responde precisamente, al periodo de transición inter-orgánico de la nueva estructura judicial instituida en la Norma Suprema; por ende, todos los vocales se encuentran en funciones de manera transitoria, hasta la implementación total del nuevo Órgano Judicial, de acuerdo a las disposiciones legales pertinentes al caso; razón por la que, precisamente, emerge de la transitoriedad en la que se ven cumpliendo labores los servidores judiciales descritos, la Disposición Transitoria Cuarta de la LOJ, dispuso que éstos persistan en sus funciones, hasta la designación de las nuevas y nuevos servidores públicos, pudiendo en todo caso, participar los mismos, en los procesos de selección y designación que lleven adelante el Consejo de la Magistratura y el Tribunal Supremo de Justicia, en el marco de sus atribuciones’ (sic).

En consecuencia, del análisis de la parte resolutiva y los Fundamentos Jurídicos de la SCP 0504/2015-S1 se tiene que no es evidente que dicha Sentencia Constitucional Plurinacional hubiera determinado el incumplimiento de la Disposición Transitoria Sexta de la Constitución Política del Estado por parte del Consejo de la Magistratura, al contrario dejó en claro que todos los vocales, jueces y servidores de apoyo jurisdiccional y administrativo son transitorios, por ende, mal podrían exigir previamente la revisión de su carpeta como un condicionamiento previo para lanzar cualquier convocatoria, cuando en virtud de la Ley, del soberano, no gozan de inamovilidad, y únicamente están ejerciendo el cargo hasta la designación de los nuevos Vocales, jueces y servidores, y que reconociendo su experiencia, la misma ley le da la posibilidad de presentarse a las convocatorias, conforme a las normas y procedimientos establecidos al efecto.

(…)

ni la norma legal especial, la Ley del Órgano Judicial, señalan que previo a convocar los cargos necesariamente se deba revisar cada carpeta o file de los vocales, jueces o servidores, de manera individual o personal, como equivocadamente pretende el accionante….

…‘su permanencia en esas funciones está garantizada hasta el momento de la designación de las nuevas autoridades; razón por la cual, éste Tribunal, no advierte lesión alguna a los mencionados derechos, más aún, cuando las propias normas que establecen su condición de funcionarios transitorios, de manera expresa establecen la posibilidad de que éstos puedan participar en los procesos de selección y designación para dichos cargos’.

(…)

SE RECONDUCE el criterio de la SCP 382/2015-S3 a la SCP 0504/2015-S1 y a la presente Resolución; debiendo tenerse en adelante, como último criterio unificado y vinculante la siguiente sub-regla; en sentido que:

·      El Consejo de la Magistratura tiene la facultad constitucional y legal de emitir Convocatorias públicas para todos los cargos de Vocales, jueces y servidores jurisdiccionales y administrativos, actuales y de nueva creación, acéfalos o no; sin necesidad de procedimiento previo, ni notificación alguna a quienes actualmente están ejerciendo dichos cargos o funciones, dado que todos por mandato legal, sin exclusión alguna han dejado de pertenecer a la carrera judicial y han pasado a ser transitorios.

·      Al no gozar de periodicidad ni inamovilidad, tampoco corresponde la revisión de sus carpetas o archivos de manera personal o individual con carácter previo a cualquier convocatoria pública, dado que la revisión del escalafón judicial prevista en la Disposición Transitoria Sexta de la Constitución Política del Estado, no es aplicable para quienes están actualmente ejerciendo cargos, debido precisamente a la transitoriedad(las negrillas pertenecen al texto original).

III.3. Análisis del caso concreto

De los antecedentes que informan al proceso constitucional, se tiene el Acuerdo 073/2017 de 5 de mayo por el cual las ex autoridades demandadas agradecen sus funciones al ahora accionante del cargo de Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Yapacaní (trasladado a Buena Vista) en el departamento de Santa Cruz (Conclusión II.1), materializado mediante Memorándum CM-DIR.NAL. RR.HH.-J-083/2017 de 9 de mayo, ante las cuales, el afectado formuló recurso de “revocatorio” el 15 de mayo de 2017, mismo que fue respondido mediante Resolución RR/SP 090/2017 de 23 de mayo confirmando el referido Acuerdo y subsistente el mencionado Memorándum (Conclusión II.2).

De manera previa, corresponde precisar que, frente al rechazo del recurso de revocatoria no cabía la posibilidad de plantear recurso jerárquico, precisamente por no existir una autoridad jerárquica superior al Pleno del Consejo de la Magistratura, concluyéndose que en el caso se encuentra agotada la vía administrativa, conforme lo determina el art. 27 del Reglamento de Procedimiento Administrativo para la Sustanciación de los Recursos de Revocatoria y Jerárquico del Órgano Judicial, aprobado por Acuerdo 0121/2014 de 8 de mayo del Consejo de la Magistratura, por lo que el análisis de la presente causa se efectuará a partir de la última decisión emitida en sede administrativa, toda vez que, este es el acto procesal a través del cual pudieron restaurarse los derechos supuestamente lesionados, siendo en ese orden la Resolución RR/SP 090/2017 emitida por los ex Consejeros del Consejo de la Magistratura, la cual confirmó el Acuerdo 073/2017.

A efectos de realizar el correspondiente contraste entre lo peticionado por el accionante y lo resuelto por las ex autoridades demandas, se extractará los agravios de la parte considerativa de la Resolución RR/SP 090/2017, los cuales se resumen de la siguiente manera:

1)  Ingresó al Órgano Judicial mediante examen de competencia, siendo incorporado al escalafón judicial, jamás recibió sanción disciplinaria ni tiene antecedentes con sentencia condenatoria ejecutoriada o declaratoria de rebeldía, denuncia penal ni imputación formal, menos acusación por el ejercicio de sus funciones, demostrando una conducta idónea y proba; asimismo, el cese se produjo sin que se presente alguna de las causales de cesación previstas en el art. 23 de la LOJ “…tratándose de un acto de hecho y no de derecho, puesto que fue excluido del sistema de control de personal…” (sic).

2)  “…‘El respeto a la carrera judicial es el fundamento básico para el desempeño de la función judicial, en condiciones que garanticen independencia e imparcialidad de los operadores de justicia’, esta independencia está reconocida por la Constitución que se compone de la carrera judicial y la autonomía presupuestaria, afectando sin duda los criterios de inamovilidad y estabilidad laboral, citando la SCP 832/2015-S3 de 17 de agosto…” (sic).

3)  “…Es evidente que a fin de que se conforme la institucionalidad del Órgano Judicial bajo el diseño de la Constitución, se determinó la transitoriedad de las autoridades judiciales, incluso del personal de apoyo, empero en la actualidad nos encontramos a más de 8 años de la promulgación del texto constitucional, por lo que lo transitorio, temporal, momentáneo o breve, sin duda dejo de tener sentido y vigencia, esta transitoriedad no resiste una interpretación sistemática de la Constitución, porque destruye el propio marco constitucional que tiende a asegurar la carrera judicial, la inamovilidad y estabilidad de los jueces, todo criterio en contra, coloca en zozobra la función judicial y la seguridad jurídica que es uno de los principios esenciales de la administración de justicia…” (sic).

4)  Para asegurar el periodo de transición, la Disposición Transitoria Segunda de la CPE estableció dos años, habiéndose incumplido por los entes componentes del gobierno, por lo que “…no puede ni debe interpretarse como una prolongación del periodo de transición, porque resultaría en desmedro de la función judicial, desnaturalizando la carrera judicial, la inamovilidad y estabilidad de los jueces, garantía de imparcialidad del Órgano Judicial…” (sic).

5)  La Disposición Transitoria Sexta de la Constitución estableció un año para la revisión del escalafón judicial, que hasta el presente no ocurrió “…por lo que el incumplimiento de los plazos improrrogables no pueden ni deben interpretarse como una promulgación irrazonable del periodo de transición, porque resultaría en desmedro de la función judicial, desnaturalizando la carrera judicial, la inamovilidad y estabilidad de los jueces, garantía de imparcialidad e independencia del Órgano Judicial…” (sic).

6)  “…conforme al art. 2 de la Ley No. 040 que modifica el art. 3 de la ley No. 003, y el criterio de brevedad y temporalidad del periodo transitorio, los cargos del Órgano Judicial fueron transitorios hasta la elección y posesión de las altas autoridades del Órgano Judicial, Tribunal Constitucional Plurinacional y Consejo de la Magistratura, hecho que se produjo el 2 de enero de 2012, lo que hubiera permitido hacer cambios y designación de personal para adecuar la estructura del Órgano Judicial al nuevo diseño constitucional, pero tal situación no se produjo, por lo que esta falta de previsión no puede ni debe afectar la función judicial, la inamovilidad y estabilidad de los jueces, garantía reconocida por la Constitución que no puede quedar en suspenso a título de sostener ilegalmente la transitoriedad, máxime si el periodo de transitoriedad ha concluido” (sic).

En función a los referidos cuestionamientos, se pronunció la Resolución RR/SP 090/2017 confirmando el Acuerdo 073/2017, en base a los siguientes fundamentos:

i)   El agradecimiento de funciones al accionante, no obedece al intachable desempeño que tuvo, tampoco a sanción disciplinaria alguna o sentencia penal condenatoria, menos a imputación formal o acusación fiscal, por cuanto esas circunstancias no constituyen sustento de la decisión del agradecimiento de servicios, tampoco se dispuso su cesación a consecuencia de las causales del art. 23 de la LOJ, sino más bien obedece a un deber institucional que le corresponde cumplir, que el Consejo de la Magistratura tiene entre sus atribuciones en materia de RR.HH. regular y administrar la carrera judicial, en el marco de la Constitución Política del Estado de acuerdo a reglamento, y el establecimiento de la carrera judicial, todo esto en el contexto de que los servidores del Órgano Judicial ejercen funciones de manera transitoria, temporal y provisional, conforme las disposiciones legales y la jurisprudencia constitucional expresada para el caso en la SCP 0499/2016-S2, la prevé; es decir que, la transitoriedad concluiría con la designación de las nuevas autoridades judiciales mediante una convocatoria pública o la promoción de los egresados de la Escuela de Jueces del Estado dentro del marco de la carrera judicial;

ii)  Si bien la carrera judicial es una regla básica indiscutible; sin embargo, bajo ese título no se puede pretender extender el carácter transitorio de los cargos del Órgano Judicial, por cuanto el accionante se encuentra ejerciendo el cargo de manera transitoria, temporal y provisoria, por ende no está en la carrera judicial, a pesar de aparentemente sustentarse la carrera judicial en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0504/2015-S1 y 0832/2015-S3, éstas ya fueron reconducidas por la SCP 0499/2016-S2, que entre sus subreglas establece el carácter transitorio de los cargos mencionado del Órgano;

iii) El carácter transitorio, temporal, momentáneo y breve, no depende exclusivamente del tiempo -8 años que alega el accionante-, sino estas disposiciones fueron ordenadas “…por disposiciones legales que rigen el Órgano Judicial (Ley Nos. 003, 040, 212 y 025), sobre cuya base y conforme a una interpretación sistemática el Tribunal Constitucional Plurinacional, afianzo el carácter transitorio de los cargos en el SCP 0499/2016-S2…” (sic), jurisprudencia que tiene carácter vinculante y es de cumplimiento obligatorio, por lo que de ninguna manera se atentó la carrera judicial, la seguridad jurídica, la inamovilidad y estabilidad de los jueces, la imparcialidad e independencia del Órgano Judicial, por cuanto lo único que el Consejo de la Magistratura está realizando es el ejercicio de sus atribuciones y el cumplimiento de obligaciones institucionales;

iv) Con relación al agravio de revisión al escalafón judicial, la SCP 0499/2016-S2, refiere “…todos los actuales vocales, jueces y servidores son transitorios por mandato de la ley; según el Informe aprobado por el Pleno del Consejo de la Magistratura, los Consejeros demandados, han cumplido con el mandato establecido en la Disposición Transitoria Sexta de la Constitución Política del Estado; y cualquier exhortación o sugerencia de mejorar y/o complementar para aquellos que sean posesionados luego de vencer el proceso de pre-selección, elección, designación y posesión, de ningún modo desmerece su cumplimiento; por lo que no cabe duda que corresponde denegar la tutela solicitada…” (sic), por lo que dicho agravio resulta absolutamente inocuo ante la Resolución RR/SP 090/2017; y,

v)  La elección y posesión de las altas autoridades del Órgano Judicial no fue el único elemento que importó para la transitoriedad de los cargos del referido Órgano, sino todos los cargos (servidores judiciales, de apoyo judicial y administrativos), debido al nuevo diseño constitucional y restructuración del mencionado Órgano, además de la nueva significación de administrar justicia con servicio a la sociedad.

Los cuestionamientos vertidos por el accionante, son aspectos que conducen a desvirtuar la transitoriedad del cargo de Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Buena Vista del departamento de Santa Cruz que fungía. Al respecto, la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2 precedente -razonamiento aplicable al presente caso-, estableció que los cargos judiciales “…todos sin excepción alguna por mandato legal SON TRANSITORIOS…” (SCP 0499/2016-S2), fallo constitucional que dejo sentado que los cargos de jueces son transitorios. En ese mismo sentido, y respecto al caso en cuestión, la Norma Suprema en su Disposición Transitoria Sexta sostiene que: “En el plazo máximo de un año después de que entre en vigencia la Ley del Órgano Judicial, y de acuerdo con ésta, se procederá a la revisión del escalafón judicial” (las negrillas son ilustrativas).

Ahora bien, de la revisión exhaustiva a la Resolución RR/SP 090/2017, emitida por las ex autoridades demandadas, se evidencia un despliegue que denota claridad de razones y fundamentos legales que sustentan su determinación con relación a la transitoriedad de los cargos judiciales, mostrando como entre sus elementos argumentativos para tomar dicha decisión, la restructuración del Órgano Judicial y la significación de impartir justicia, aspectos que obedecen a la implementación del nuevo diseño constitucional, reconociendo al Consejo de la Magistratura como brazo operador conjuntamente la Escuela de Jueces -la cual tiene a su cargo la formación y capacitación de los RR.HH.- a objeto de llenar las acefalías del precitado Órgano, razonamientos que llevaron a la determinación de confirmar el Acuerdo 073/2017 por el accionante, consecuentemente subsistente el Memorándum CM-DIR.NAL. RR.HH.-J-083/2017 que agradece sus servicios. No obstante, si bien se tiene claro que la transitoriedad de los cargos judiciales fue declarada, cabe aclarar que se le dio la posibilidad tanto al impetrante de tutela como a cualquier profesional de presentarse a las convocatorias, conforme a los requisitos y procedimientos establecidos para el efecto, de las cuales pudo ser parte el prenombrado.

En ese sentido, se advierte de la Resolución RR/SP 090/2017 una explicación amplia que permite comprender los motivos de la determinación asumida, tal cual exige la jurisprudencia constitucional desplegada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, resultando en una correcta y objetiva valoración del caso, cumpliendo con la exigencia de motivación y fundamentación solicitada por el accionante, por lo que en el caso sub judice, no se advierte ausencia u omisión de fundamentación ni motivación que reclama el prenombrado, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela impetrada al respecto.

En base a lo expuesto, considerando que el accionante también denuncia ante esta instancia que la Resolución RR/SP 090/2017, incurrió en incongruencia, sin embargo la relación efectuada anteriormente, muestra que la misma no es evidente, por cuanto “El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes (…) la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios…” (SCP 0593/2012 de 20 de julio), por lo que, habiendo cuestionado el impetrante de tutela la transitoriedad de su cargo, la referida Resolución aclara y explica las razones de su cesación atacando justamente la pretendida inamovilidad, por lo que, no se advierte que las ex autoridades demandadas hayan soslayado la correspondencia entre lo peticionado y lo resuelto, motivo por el cual este Tribunal concluye que no se vulneró el debido proceso en su elemento congruencia.

Del mismo modo, no es permisible considerar la supuesta vulneración al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral que denuncia el accionante, toda vez que, el origen de su afectación no fue desvirtuado ni aportó elementos suficientes que evidencien que el cargo que ostentaba era de carrera, de manera que sea permisible para la justicia constitucional una valoración de la interpretación realizada por las ex autoridades demandadas en procura de considerar la tutela solicitada. Asimismo, con relación a la aludida lesión del derecho a la defensa, corresponde mencionar que ante la falta de una explicación precisa de cómo las entonces autoridades demandadas habrían lesionado tal derecho, este Tribunal se encuentra impedido de emitir un pronunciamiento al respecto, máxime, si de la tramitación del proceso, se advierte que el impetrante de tutela hizo uso de los distintos recursos que la ley le franquea, como el de revocatoria en su fase de impugnación.

Finalmente, es ineludible revisar casos análogos que fueron conocidos por este Tribunal, en los que se cuestionó el Acuerdo 073/2017, entre los que se tiene a la SCP 0989/2017-S3, la cual deniega la tutela impetrada por haber circunscrito la carga argumentativa a su contenido, y no así respecto a la última resolución en sede administrativa; así también la SCP 1025/2017-S1 de 11 de septiembre, denegó la tutela requerida, por el carácter transitorio de los cargos del Órgano Judicial “…conforme a la Disposición Transitoria Cuarta de la LOJ, la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, cuyo art. 2 modificó el art. 3.I de la Ley 003, estableciendo la: 'Transitoriedad de los cargos del Poder Judicial y del Tribunal Constitucional)' al señalar: 'I. Se declaran transitorios todos los cargos de la Corte Suprema de Justicia, las Cortes Superiores de Distrito…' (….) '…hasta que sean elegidas y posesionadas las Magistradas y Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, y Consejeros del Consejo de la Magistratura…'; '…debiéndose aplicar la Disposición Transitoria Sexta de la Constitución Política del Estado, en los casos que corresponda'…”.

En consecuencia, la Jueza de garantías al haber denegado la tutela impetrada, obró correctamente.

POR TANTO

 

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 05/17 de 4 de diciembre de 2017, cursante de fs. 347 a 353, pronunciada por la Jueza Pública de Familia Quinta del departamento de Chuquisaca; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


MSc. Brígida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

Orlando Ceballos Acuña

MAGISTRADO


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