SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0192/2018-S3
Fecha: 22-May-2018
se procederá a la revisión del escalafón judicial
Los cuestionamientos vertidos por el accionante, son aspectos que conducen a desvirtuar la transitoriedad del cargo de Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Buena Vista del departamento de Santa Cruz que fungía. Al respecto, la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2 precedente -razonamiento aplicable al presente caso-, estableció que los cargos judiciales “…todos sin excepción alguna por mandato legal SON TRANSITORIOS…” (SCP 0499/2016-S2), fallo constitucional que dejo sentado que los cargos de jueces son transitorios. En ese mismo sentido, y respecto al caso en cuestión, la Norma Suprema en su Disposición Transitoria Sexta sostiene que: “En el plazo máximo de un año después de que entre en vigencia la Ley del Órgano Judicial, y de acuerdo con ésta, se procederá a la revisión del escalafón judicial” (las negrillas son ilustrativas).
Ahora bien, de la revisión exhaustiva a la Resolución RR/SP 090/2017, emitida por las ex autoridades demandadas, se evidencia un despliegue que denota claridad de razones y fundamentos legales que sustentan su determinación con relación a la transitoriedad de los cargos judiciales, mostrando como entre sus elementos argumentativos para tomar dicha decisión, la restructuración del Órgano Judicial y la significación de impartir justicia, aspectos que obedecen a la implementación del nuevo diseño constitucional, reconociendo al Consejo de la Magistratura como brazo operador conjuntamente la Escuela de Jueces -la cual tiene a su cargo la formación y capacitación de los RR.HH.- a objeto de llenar las acefalías del precitado Órgano, razonamientos que llevaron a la determinación de confirmar el Acuerdo 073/2017 por el accionante, consecuentemente subsistente el Memorándum CM-DIR.NAL. RR.HH.-J-083/2017 que agradece sus servicios. No obstante, si bien se tiene claro que la transitoriedad de los cargos judiciales fue declarada, cabe aclarar que se le dio la posibilidad tanto al impetrante de tutela como a cualquier profesional de presentarse a las convocatorias, conforme a los requisitos y procedimientos establecidos para el efecto, de las cuales pudo ser parte el prenombrado.
En ese sentido, se advierte de la Resolución RR/SP 090/2017 una explicación amplia que permite comprender los motivos de la determinación asumida, tal cual exige la jurisprudencia constitucional desplegada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, resultando en una correcta y objetiva valoración del caso, cumpliendo con la exigencia de motivación y fundamentación solicitada por el accionante, por lo que en el caso sub judice, no se advierte ausencia u omisión de fundamentación ni motivación que reclama el prenombrado, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela impetrada al respecto.
En base a lo expuesto, considerando que el accionante también denuncia ante esta instancia que la Resolución RR/SP 090/2017, incurrió en incongruencia, sin embargo la relación efectuada anteriormente, muestra que la misma no es evidente, por cuanto “El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes (…) la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios…” (SCP 0593/2012 de 20 de julio), por lo que, habiendo cuestionado el impetrante de tutela la transitoriedad de su cargo, la referida Resolución aclara y explica las razones de su cesación atacando justamente la pretendida inamovilidad, por lo que, no se advierte que las ex autoridades demandadas hayan soslayado la correspondencia entre lo peticionado y lo resuelto, motivo por el cual este Tribunal concluye que no se vulneró el debido proceso en su elemento congruencia.
Del mismo modo, no es permisible considerar la supuesta vulneración al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral que denuncia el accionante, toda vez que, el origen de su afectación no fue desvirtuado ni aportó elementos suficientes que evidencien que el cargo que ostentaba era de carrera, de manera que sea permisible para la justicia constitucional una valoración de la interpretación realizada por las ex autoridades demandadas en procura de considerar la tutela solicitada. Asimismo, con relación a la aludida lesión del derecho a la defensa, corresponde mencionar que ante la falta de una explicación precisa de cómo las entonces autoridades demandadas habrían lesionado tal derecho, este Tribunal se encuentra impedido de emitir un pronunciamiento al respecto, máxime, si de la tramitación del proceso, se advierte que el impetrante de tutela hizo uso de los distintos recursos que la ley le franquea, como el de revocatoria en su fase de impugnación.
Finalmente, es ineludible revisar casos análogos que fueron conocidos por este Tribunal, en los que se cuestionó el Acuerdo 073/2017, entre los que se tiene a la SCP 0989/2017-S3, la cual deniega la tutela impetrada por haber circunscrito la carga argumentativa a su contenido, y no así respecto a la última resolución en sede administrativa; así también la SCP 1025/2017-S1 de 11 de septiembre, denegó la tutela requerida, por el carácter transitorio de los cargos del Órgano Judicial “…conforme a la Disposición Transitoria Cuarta de la LOJ, la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, cuyo art. 2 modificó el art. 3.I de la Ley 003, estableciendo la: 'Transitoriedad de los cargos del Poder Judicial y del Tribunal Constitucional)' al señalar: 'I. Se declaran transitorios todos los cargos de la Corte Suprema de Justicia, las Cortes Superiores de Distrito…' (….) '…hasta que sean elegidas y posesionadas las Magistradas y Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, y Consejeros del Consejo de la Magistratura…'; '…debiéndose aplicar la Disposición Transitoria Sexta de la Constitución Política del Estado, en los casos que corresponda'…”.
- acción de amparo constitucional
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención de la tercera interesada
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación de las resoluciones
- Fragmento 12
- es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas
- Fragmento 14
- la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado
- ha desarrollado las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad
- b.1)
- b.2)
- forma parte del subsistema de evaluación y permanencia
- todos los vocales se encuentran en funciones de manera transitoria
- dejó en claro que todos los vocales, jueces y servidores de apoyo jurisdiccional y administrativo son transitorios
- su permanencia en esas funciones está garantizada hasta el momento de la designación de las nuevas autoridades
- El Consejo de la Magistratura tiene la facultad constitucional y legal de emitir Convocatorias públicas para todos los cargos de Vocales, jueces y servidores jurisdiccionales y administrativos, actuales y de nueva creación, acéfalos o no
- tampoco corresponde la revisión de sus carpetas o archivos de manera personal o individual con carácter previo a cualquier convocatoria pública
- III.3. Análisis del caso concreto
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- 6)
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- se procederá a la revisión del escalafón judicial
- CONFIRMAR