SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0198/2018-S2
Fecha: 11-May-2018
1)
Los accionantes a través de su representante legal y su abogado ratificaron in extenso los términos expuestos en su memorial de interposición de la presente acción de amparo constitucional y realizando unas aclaraciones manifestaron que: 1) Los accionantes figuran como propietarios del inmueble en cuestión ante el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz desde el año 2013; motivo por el cual, realizan la cancelación de impuestos en dicha entidad; 2) El referido inmueble fue comprado con anterioridad a la anotación preventiva; y, 3) Lo único que los accionantes quieren es una respuesta fundada a su solicitud, por lo que la autoridad ahora codemandada al ser la encargada del control jurisdiccional no puede negarle los derechos de acceso a la justicia y fundamentación. Agregan además, que se lesionaron sus derechos a la defensa, a la vida, a la dignidad y la tutela judicial efectiva.
Zenón Rodríguez Zeballos, Sigfrido Soleto Gualoa, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, Carla Lorena Añez Méndez, Jueza de Instrucción Contra la Violencia Hacia la Mujer Segunda de la Capital del mismo departamento, no remitieron informe alguno ni se hicieron presentes en la audiencia de consideración de esta acción tutelar, pese a su legal citación cursante a fs. 87, 88 y 91.
Los accionantes alegan la vulneración de sus derechos de petición, “a la jurisdicción” o acceso a la justicia, al debido proceso, a la propiedad, a la defensa, a la vida, a la dignidad y la tutela judicial efectiva; toda vez que: 1) La Jueza de Instrucción Contra la Violencia Hacia la Mujer Segunda de la Capital, el 26 de septiembre de 2016, emitió providencia, por la cual negó su solicitud de levantar las medidas cautelares de carácter real impuestas contra sus bienes inmuebles; y, además mediante providencia de 31 de octubre del igual año, declaró no ha lugar a su recurso reposición con alternativa de apelación que dedujo contra la citada providencia; y, 2) Los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, -en lugar de corregir la actuación de la autoridad jurisdiccional-, con el simple fundamento que la interposición del recurso de reposición con alternativa de apelación, no era propio del proceso penal en vigencia, declararon inadmisible el mismo.
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III.1
- Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR