SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0198/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0198/2018-S2

Fecha: 11-May-2018

a)

Solicitan se conceda la tutela demandada, declarando: a) La nulidad de obrados, hasta el decreto de 26 de septiembre de 2016; y, b) Se ordene que la Jueza de Instrucción Contra la Violencia Hacia la Mujer Segunda de la Capital del departamento de Santa Cruz, resuelva el respectivo incidente, conforme al debido proceso y derecho a la propiedad.

Dicha decisión se fundamentó en los siguientes puntos: a) Era evidente que la Jueza de Instrucción Contra la Violencia Hacia la Mujer Segunda de la Capital del departamento de Santa Cruz, emitió el decreto de 31 de octubre de 2016, por el cual declaró no ha lugar al recurso de reposición con alternativa de apelación planteada por los accionantes y mediante decreto de 31 de marzo de 2017, el Juez Instrucción Penal Tercero de la Capital del mismo departamento en suplencia legal de la autoridad demandada remitió antecedentes ante el Tribunal de alzada, en esa instancia los Vocales hoy codemandados dictaron el Auto de Vista de 6 de septiembre del igual año y declararon inadmisible el citado recurso; b) Los accionantes en ninguna parte de su demanda planteada, refutaron el aludido decreto de 31 de octubre de 2016; sino el decreto de 26 de septiembre del igual año, por el cual, la Jueza precitada les negó la solicitud de levantamiento de la medida cautelar de carácter real que opuso, con el simple fundamento de que no son parte del proceso; c) Los ahora impetrantes de tutela tampoco impugnaron o pidieron que se deje sin efecto el Auto de Vista de 6 de septiembre de 2017, dictado por los Vocales codemandados; y, d) Resolviendo la solicitud de complementación y enmienda, se tuvo que si bien la autoridad judicial hoy demandada, mediante decreto de 26 de septiembre de 2017, negó el recurso de reposición con alternativa de apelación interpuesto por los accionantes; empero, para ingresar al fondo correspondía que lo haga con la debida fundamentación acorde a los arts. 124 y 173 del CPP y a través del respectivo Auto Interlocutorio.