SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0198/2018-S2
Fecha: 11-May-2018
III.2. Análisis del caso concreto
Los accionantes mediante su representante legal alegan que, el 9 de septiembre de 2013, mediante compra venta adquirieron un bien inmueble, posteriormente a fin de realizar la transferencia definitiva, iniciaron los trámites respectivos en la Oficina de DD.RR.; pero les indicaron que dicha inscripción era imposible, debido a que tales bienes se hallaban con anotación preventiva. Luego de acudir ante el Ministerio Público, el 22 de septiembre de 2016, presentaron un memorial ante la Jueza de Instrucción Contra la Violencia Hacia la Mujer Segunda de la Capital del departamento de Santa Cruz -hoy codemandada-, a quien le solicitaron levante la medida cautelar de carácter real que impuso sobre sus bienes inmuebles. Por providencia el 26 del igual mes y año, la autoridad jurisdiccional declaró no ha lugar a lo impetrado, manifestando que no eran parte del proceso; contra esa decisión, el 28 de octubre del citado año, dedujeron recurso de reposición bajo alternativa de apelación, petitorio que mereció el proveído de 31 del igual mes y año, por el cual la misma autoridad desestimó su recurso y dispuso que se esté a la providencia de 26 de septiembre de 2016. En apelación, los codemandados Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en lugar de percatarse del error incurrido por la Jueza inferior, limitándose a señalar que la interposición del recurso de reposición con alternativa de apelación, era privativo del procedimiento civil y no del proceso penal, emitieron el Auto de Vista de 6 de septiembre de 2017, por la cual declararon inadmisible su recurso interpuesto.
Con base a esos antecedentes, los accionantes alegan que la Jueza cautelar -hoy codemandada- al emitir la providencia de 26 de septiembre de 2016, dispuso “… no ha lugar toda vez que los solicitantes no son parte del proceso” (sic); y que los -hoy demandados- Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; al pronunciar el Auto de Vista de 6 de septiembre de 2017 -por el cual declararon inadmisible el recurso de reposición con alternativa de apelación-, vulneraron su derecho al debido proceso en su componente de fundamentación.
Ahora bien, de los datos que informan del proceso se establece que los accionantes, sin tener la condición de sujetos procesales en el proceso penal que sigue el Ministerio Público contra Alejandra Valeria Iriarte Ibañez y Alberto Menacho Flores y otros -por la presunta comisión del delito de estafa y otros, a denuncia penal interpuesta de Naifang Wang-, mediante escrito presentado el 22 de septiembre de 2016 (invocando solamente el art. 252 en su parte in fine del CPP); solicitaron que la Jueza Instrucción Contra la Violencia Hacia la Mujer Segunda, levante la medida cautelar de carácter real de anotación preventiva impuesta sobre el inmueble signado 3, ubicado en el Edificio “ALMEI”, inscrito en las Oficinas de DD.RR. bajo las Matrículas computarizadas 7.01.1.99.0111903; 7.01.1.99.0111925; y, 7.01.1.99.0111912; dicho petitorio mereció el proveído de 26 del igual mes y año; por el cual, la Jueza señalada, dispuso no ha lugar; toda vez que, no son parte del proceso. Contra esa decisión, los accionantes mediante memorial presentado el 28 de octubre del mismo año, interpusieron recurso de reposición con alternativa de apelación, figura no prevista en el Código de Procedimiento Penal; sin embargo, citaron los arts. 401 y ss. del mismo Código, concernientes al recurso de reposición, su procedencia, trámite y resolución. En alzada, Zenón Rodríguez Zeballos y Sigfrido Soleto Gualoa, -Vocales demandados- de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitieron el Auto de Vista 06 de septiembre de 2017, mediante el cual declararon inadmisible el citado recurso, señalando que los recurrentes interpusieron recurso de reposición con alternativa de apelación, cuando la norma procesal en vigencia establecida en la Ley 1970, no contempla dicha figura, por cuanto el procedimiento penal tiene un procedimiento diferente al proceso civil, razón por la cual, concluyeron que no se puede ni se debe pretender aplicar el procedimiento civil en materia penal, teniendo en cuenta que el fin y espíritu de ambas leyes son distintas.
No obstante al recurso incongruente interpuesto por los accionantes, los Vocales demandados mediante Auto de Vista de 06 de septiembre de 2017, respondieron señalando que el inusual “recurso reposición con alternativa de apelación” no se enmarcó dentro del marco normativo previsto en el Código de Procedimiento Penal; por lo que, en sujeción la segunda parte del art. 399 del indicado cuerpo legal, sin pronunciarse sobre el fondo, resolvieron rechazar dicho recurso. Similar actuación fue realizada por la Jueza codemandada, al señalar mediante providencia de 26 de septiembre de 2016, no ha lugar a la solicitud de levantamiento de la medida cautelar de anotación preventiva; toda vez que, los accionantes no son parte del proceso.
Las autoridades demandadas por su turno explicaron la imposibilidad de que los accionantes soliciten modificaciones relativas a medidas cautelares impuestas por no ser parte del proceso; y, en similar sentido se les reveló la imposibilidad de pronunciarse sobre el fondo de un recurso no previsto en el ordenamiento jurídico procesal penal, de donde se extrae que no es evidente que exista carencia de fundamentación o motivación en la determinación asumida por parte de los demandados.
Conforme a lo señalado, se llega a la conclusión de que la pretensión de los accionantes, es que la jurisdicción constitucional disponga la nulidad del Auto de Vista de 06 de septiembre de 2017, invalidando obrados hasta la providencia de 26 de septiembre de 2016; y, que en los hechos ordene que la autoridad jurisdiccional hoy codemandada, resuelva el levantamiento de la anotación preventiva dispuesta como medida cautelar de carácter real.
Sin embargo, de acuerdo a la verificación de todo lo obrado en el expediente, se concluye que no es evidente la existencia de lesiones a los derechos invocados en la presente acción de amparo constitucional (derecho a la petición, a la jurisdicción o acceso a la justicia, al debido proceso, a la propiedad, a la defensa, a la vida, a la dignidad y la tutela judicial efectiva), dado que los accionantes no son parte del proceso penal de referencia. Asimismo, no tiene relevancia constitucional, el hecho de que los Vocales demandados reiteradamente emitan un nuevo Auto de Vista resolviendo su “recurso de reposición bajo alternativa de apelación”, simplemente porque el pretendido recurso es inexistente en la norma procesal penal; por tal motivo, lo solicitado en la presente acción de defensa carece de relevancia constitucional que amerite que esta Sala, determine que se emita una nueva Resolución; por cuanto, el resultado asumido será el mismo. Consecuentemente, al haberse advertido la falta de relevancia constitucional, conforme al Fundamento Jurídico III.1 del presente Fallo, corresponde denegar la tutela solicitada.
En relación a la supuesta vulneración del derecho a la propiedad, debe tenerse en cuenta que según el art. 325.II del Código Procesal Civil (CPC) “La anotación preventiva en un registro público constituye un acto de publicidad y no impide a su titular el ejercicio del contenido de su derecho, ni otorga al que obtuvo la preferencia”, en tal razón, dicha medida no se constituye en una afectación al contenido esencial de derecho a la propiedad.
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III.1
- Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR