SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0204/2018-S2
Fecha: 22-May-2018
a)
El accionante por intermedio de su abogado, ratificó in extenso los términos de la acción interpuesta y ampliándola señaló que: a) El proceso penal que le sigue el Ministerio Público se inició en enero de 2014, por la probable comisión del delito de amenazas; posteriormente, el 28 de mayo de igual año, la parte denunciante extendió la denuncia por la supuesta comisión de los ilícitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, misma que fue puesta a conocimiento de la autoridad competente, para efectos de control jurisdiccional; b) El 4 de septiembre de 2014, la autoridad fiscal realizó imputación formal contra su esposa y su persona por la probable comisión de los delitos de falsedad ideológica y comisión de ejercicio indebido de la profesión; c) Sin embargo, en actos conclusivos el representante del Ministerio Público, el 20 de mayo de 2016, decretó sobreseimiento a favor de su esposa por el delito de falsedad ideológica y por otros ilícitos que jamás le fueron imputados y en la misma fecha requirió acusación fiscal en su contra por el delito de ejercicio indebido de la profesión, pero omitió pronunciarse sobre otros ilícitos que fue objeto de investigación, hecho que no solo le causa incertidumbre sino indefensión; d) Impugnada la Resolución de sobreseimiento, el representante del Ministerio Público remitió antecedentes ante el superior jerárquico para su respectiva revisión; esta autoridad mediante Resolución de 28 de junio de 2016, dispuso la devolución de antecedentes al Fiscal de Materia, por no existir pronunciamiento respecto al delito de amenazas y por la necesidad de realizar subsanaciones por omisiones incurridas, similar actuación dispuso mediante Resolución de 27 de septiembre del igual año; y, e) Ese hecho le motivó la interposición de incidente de actividad procesal defectuosa, pero los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal de Caranavi del departamento de La Paz, ignorando que el mismo es de previo y especial pronunciamiento, dispusieron su consideración para etapa del juicio oral.
a) Mediante memorial presentado el 23 de marzo de 2017, el acusado, Víctor Andrés Amayo García –ahora accionante–, manifestó que de manera extraoficial se enteró de la existencia de un proceso radicado en el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Caranavi del departamento de La Paz, purgó rebeldía y pidió se deje sin efecto la orden de aprehensión y arraigo dispuesto en su contra. Asimismo, alegando que existen actuaciones pendientes de resolución y que el Ministerio Público no le notificó con el fallo de rechazo y sobreseimiento por otros delitos que también le fueron sindicados, conforme los arts. 314 y 315 del CPP, interpuso incidente de actividad procesal defectuosa pidiendo se anule obrados hasta el Auto de radicatoria (fs. 90 a 91 vta.).
- acción de libertad
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- 2)
- ii)
- iii)
- b)
- III.1. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada.
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad”
- En ese entendido, bajo una interpretación literal de dichas normas, pero también atendiendo a una interpretación teleológica de las mismas, debe señalarse que la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone
- no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aún cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso.
- III.3.
- Sobre la supuesta convalidación de defectos procesales absolutos por parte de los Jueces demandados al disponer la radicatoria de la acusación fiscal
- En razón al supuesto desconocimiento de las autoridades demandadas, sobre el incidente de actividad procesal que es de previo y especial pronunciamiento
- CONFIRMAR