SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0204/2018-S2
Fecha: 22-May-2018
denegó
La Jueza de Sentencia Penal Octava de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante la Resolución 157/2017 de 28 de septiembre, cursante de fs. 95 a 96, denegó la tutela impetrada, fundando en los siguientes puntos: a) El accionante denunció que las autoridades demandadas convalidaron defectos procesales absolutos; empero, de la revisión de antecedentes se advirtió que desde el 20 de mayo de 2016, fecha de emisión del decreto de sobreseimiento y requerimiento de acusación fiscal, al 27 de septiembre de 2017, fecha de interposición de la presente demanda de acción de libertad, transcurrió más de un año y recién se reclamó que planteó un incidente de actividad procesal defectuosa; b) El Juez cautelar de Caranavi del departamento de La Paz, dio cumplimiento al art. 325.I del CPP y remitió la acusación fiscal ante el Tribunal superior; c) Los arts. 308 y 314 del citado Código, disponen que los incidentes y excepciones pueden ser opuestas en el desarrollo del juicio oral; y, d) La única pretensión del accionante, es impedir que el proceso penal se lleve a cabo con la debida celeridad, a más que la presente demanda de acción de libertad, no tiene relación con la libertad física del ahora acusado.
- acción de libertad
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- 2)
- ii)
- iii)
- b)
- III.1. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada.
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad”
- En ese entendido, bajo una interpretación literal de dichas normas, pero también atendiendo a una interpretación teleológica de las mismas, debe señalarse que la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone
- no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aún cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso.
- III.3.
- Sobre la supuesta convalidación de defectos procesales absolutos por parte de los Jueces demandados al disponer la radicatoria de la acusación fiscal
- En razón al supuesto desconocimiento de las autoridades demandadas, sobre el incidente de actividad procesal que es de previo y especial pronunciamiento
- CONFIRMAR