SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0204/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0204/2018-S2

Fecha: 22-May-2018

Sobre la supuesta convalidación de defectos procesales absolutos por parte de los Jueces demandados al disponer la radicatoria de la acusación fiscal

Recapitulando, respecto a este primer acto lesivo, se tiene que la parte accionante interpuso la presente acción de libertad, arguyendo especialmente que la representación del Ministerio Público, el 20 de mayo de 2016 requirió acusación fiscal en su contra, por el delito de ejercicio indebido de la profesión; empero que, en relación a su cónyuge dictó Resolución de sobreseimiento que fue impugnada el 6 de junio de igual año, recurso que a la fecha de interposición de la presente acción de libertad, se hallaba pendiente de pronunciamiento por parte del superior jerárquico; que si bien, dicho sobreseimiento no fue decretado a su favor, debido al principio de “unidad de juicio”, el hecho tiene vinculación directa y estrecha con su persona. Aspecto que fue ignorado, a más que fuera del marco de legalidad, se sobreseyeron a favor de la coimpuPtada otros delitos (falsedad material, uso de instrumento falsificado y ejercicio indebido de la profesión) que jamás merecieron imputación formal previa y en caso de que el mencionado superior jerárquico revoque dicho sobreseimiento, intimaría a que el Fiscal de la causa dicte acusación, lo que en realidad en los sucesos y dado el mencionado principio de “unidad de juicio”, originaría la existencia de un doble juicio por un mismo hecho.

En esas circunstancias, los Jueces hoy demandados, a decir del accionante, antes de disponer la radicatoria de la acusación, asumir competencia y proseguir con los actos de preparación de juicio, estaban obligados a compulsar, revisar y advertir dichos defectos o en su caso debieron disponer la devolución del pliego acusatorio ante el Juez cautelar, pero no lo hicieron, extremo que vulnera su derecho al debido proceso.

En efecto, de conformidad a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, si bien es cierto que la acción de libertad se constituye como en una garantía eficaz para la tutela inmediata de los derechos que se encuentran dentro de su ámbito de protección; sin embargo, es también evidente que, cuando en la vía ordinaria existen medios o mecanismos de impugnación que de manera inmediata y eficaz puedan restituir el derecho a la libertad física o personal o el derecho a la libertad de locomoción, los mismos deben ser utilizados previamente antes de acudir a la vía constitucional a través de la acción de libertad; dicho de otro modo, es innegable que la acción de libertad procede para proteger la libertad; empero, no es menos cierto que antes de activar la misma se debe acudir previamente ante la autoridad judicial a través del mecanismo de defensa idóneo para la protección del derecho cuya tutela se busca.

Al respecto, resulta pertinente señalar que no existe en obrados ningún acto de reclamo y/o queja realizado por el accionante ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Caranavi del departamento de La Paz, sobre la falta de pronunciamiento por parte del Fiscal superior jerárquico en relación a la impugnación al decreto de sobreseimiento de 20 de mayo de 2016. Esa situación hace que no resulte viable la activación de la presente acción de libertad vía procesamiento indebido, toda vez que el accionante no cumplió con el principio de subsidiariedad, pues es ese el mecanismo que la jurisprudencia constitucional tiene previsto antes de acudir a la jurisdicción constitucional.