SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0204/2018-S2
Fecha: 22-May-2018
En razón al supuesto desconocimiento de las autoridades demandadas, sobre el incidente de actividad procesal que es de previo y especial pronunciamiento
Dentro de este segundo acto lesivo, de acuerdo la Conclusión II.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, debe recordarse que el accionante, Víctor Andrés Amayo García, mediante memorial presentado el 23 de marzo de 2017, se apersonó ante los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Caranavi del departamento de La Paz, ante quienes manifestándoles que extraoficialmente se llegó a enterar la existencia de una acusación radicada en dicho Tribunal, se apersonó, purgó rebeldía y pidió se deje sin efecto la orden de aprehensión y arraigo dispuesta en su contra y alegando que existen actuaciones pendientes de resolución y que el Ministerio Público no le notificó con el rechazo y sobreseimiento por otros delitos que también le fueron sindicados, interpuso incidente de actividad procesal defectuosa conforme los arts. 314 y 315 del CPP, pidiendo se anule obrados hasta el Auto de radicatoria. Ese incidente opuesto, mereció el Fallo de 29 de marzo de 2017; por el cual, María Inéz Callejas Quintana, Presidenta del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Caranavi del departamento de La Paz, dejó sin efecto la orden de aprehensión y arraigo dispuesto contra el accionante y respecto al incidente de actividad procesal defectuosa decretó que el mismo será considerado en juicio oral en etapa de excepciones e incidentes; bajo ese contexto, el accionante refiere vulneración a su derecho a la libertad por procesamiento indebido.
La activación de la acción de libertad en relación al debido proceso, procederá cuando la violación a este derecho origine o produzca la afectación del derecho a la libertad física o personal. A contrario sensu, ante el evento de verificarse de manera objetiva que las acciones u omisiones que trascienden de un proceso no ocasionan la puesta en peligro el derecho a la vida y a la libertad física o personal, sin perjuicio de la responsabilidad penal o disciplinaria, corresponde que sean tratados a través de la acción de amparo constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que hubieran incurrido los demandados, por ser el medio eficaz de otorgación de tutela y no a través de la acción de libertad, precisamente por la naturaleza de esta acción de defensa.
En armonía con lo anteriormente mencionado y conforme las pruebas que cursan en obrados, se puede observar que el accionante el 27 de septiembre de 2017, fecha de interposición de la presente acción de libertad, no se hallaba privado de libertad (Conclusión II.5) y si bien cursaba en antecedentes un mandamiento de aprehensión y arraigo, el mismo fue dispuesto por declaratoria de rebeldía del acusado, pero fue dejada sin efecto, por Auto de 29 de marzo de igual año, antes de la interposición de la presente acción tutelar, de modo que no es evidente que el ahora accionante hubiera estado o tenga en peligro su derecho a la libertad.
En principio, es pertinente aclarar al respecto a que el citado Auto de 29 de marzo, no fue suscrito y firmado por todo el cuerpo colegiado del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Caranavi del departamento de La Paz, sino simple y únicamente por María Inéz Callejas Quintana, Presidenta del indicado Tribunal; por tal razón, las otras autoridades codemandadas no tienen legitimación pasiva para ser demandados, correspondiendo la negatoria de tutela respecto a ellos.
De acuerdo a lo anteriormente expuesto y consonancia con la jurisprudencia constitucional supra citada, se tiene que es cierto que la Presidenta del Tribunal de Sentencia Penal de Caranavi del departamento de La Paz, difirió la consideración y tratamiento del mencionado incidente planteado por el accionante (Conclusión II.4); empero, dicha decisión al margen de que se halla permisible por art. 345 de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, para que el citado Tribunal resuelva hacerlo en sentencia; ello no supone la vinculación directa con el derecho a la libertad. En consecuencia, si el accionante consideró que las autoridades hoy demandadas desconocieron que el trámite del incidente de actividad procesal defectuosa que opuso es de previo y especial pronunciamiento, podía hacer uso de los mecanismos ordinarios de defensa y sólo en defecto de estos, acudir a la jurisdicción constitucional, pero no a través de esta acción tutelar que tiene un objeto y naturaleza distinta, máxime si el accionante se halla bajo libertad irrestricta.
- acción de libertad
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- 2)
- ii)
- iii)
- b)
- III.1. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada.
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad”
- En ese entendido, bajo una interpretación literal de dichas normas, pero también atendiendo a una interpretación teleológica de las mismas, debe señalarse que la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone
- no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aún cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso.
- III.3.
- Sobre la supuesta convalidación de defectos procesales absolutos por parte de los Jueces demandados al disponer la radicatoria de la acusación fiscal
- En razón al supuesto desconocimiento de las autoridades demandadas, sobre el incidente de actividad procesal que es de previo y especial pronunciamiento
- CONFIRMAR