SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0204/2018-S2
Fecha: 22-May-2018
i)
Ximena Palacios Fernández e Israel Corsino Peredo Guerrero, Jueces del indicado Tribunal de Sentencia Penal, a través del escrito de 28 de septiembre de 2017 –no consta sello de recepción– cursante a fs. 67, manifestaron que: i) El art. 325 del CPP, es claro al establecer que presentado el requerimiento conclusivo de acusación la o el Juez Instructor dentro del plazo de veinticuatro horas, previo sorteo remitirá antecedentes al Juez o Tribunal de Sentencia; norma procesal que fue cumplida en el presente caso; y, ii) No vulneraron ningún derecho y garantía, por cuanto el incidente de actividad procesal defectuosa presentado por el accionante, no les fue puesto a su conocimiento.
i) En relación a la acusación fiscal, el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi del departamento de La Paz, emitió el Auto de 25 de mayo de 2016, por el cual, en cumplimiento a lo dispuesto mediante la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal –586 de 30 de octubre de 2014– que modificó el art. 325 del CPP, dispuso de oficio remitir dicha acusación ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero de ese Municipio (fs. 71).
- acción de libertad
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- 2)
- ii)
- iii)
- b)
- III.1. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada.
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad”
- En ese entendido, bajo una interpretación literal de dichas normas, pero también atendiendo a una interpretación teleológica de las mismas, debe señalarse que la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone
- no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aún cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso.
- III.3.
- Sobre la supuesta convalidación de defectos procesales absolutos por parte de los Jueces demandados al disponer la radicatoria de la acusación fiscal
- En razón al supuesto desconocimiento de las autoridades demandadas, sobre el incidente de actividad procesal que es de previo y especial pronunciamiento
- CONFIRMAR