SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0204/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0204/2018-S3

Fecha: 21-May-2018

a)

El accionante a través de su representante, a tiempo de reiterar los argumentos de la demanda de acción de libertad, señaló que: a) El Ministerio de Gobierno al         “... no dejarse notificar con una citación del 1to de diciembre del 2017...” (sic), provoco la suspensión la audiencia de cesación de detención que debió realizarse ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero; es así que, el 22 de diciembre del año referido se solicitó se señale nuevo día y hora de audiencia ante el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del referido departamento y después de haberla fijado para el 22 del mes y año mencionado, en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, se ordenó oficie al Consejo de la Magistratura para que provea viáticos y pasajes como ordinariamente se otorga al Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de La Paz dos veces por mes; asimismo, se instruyó que se oficie a la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, accidentalmente por vacación en el ejercicio de la Presidencia, para que provea viáticos de acuerdo al “procedimiento administrativo”; b) Como no se tenía pasajes ni viáticos no pudo trasladarse a la ciudad de Santa Cruz de la Sierra dentro de los cinco días que señala el art. 239 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y la amplia jurisprudencia constitucional en relación a las solicitudes de cesación a la detención preventiva;   c) Al no considerarse la solicitud precedente las autoridades demandadas provocaron perjuicio y daño en su contra; d) El Presidente interino del Tribunal Departamental de Justicia citado, indicó que el trámite administrativo de viáticos y pasajes debió realizarse ante el Consejo de la Magistratura no tomó en cuenta los arts. 11, 12 y 13 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -ley 025 de 24 de junio de 2010-, debiendo la Presidencia aunque sea interina resolver dentro de los plazos procesales que se concede en la “…administración de justicia…” (sic); y, e) Solicitan que las autoridades demandadas señalen nuevo día y hora de audiencia para considerar la cesación a la detención preventiva a realizarse en la ciudad señalada, lugar donde siempre se estuvo celebrando las audiencias durante los últimos tres años. Además, refieren que no es la primera vez que se suspende la audiencia citada, durante estos siete años que está detenido, existen cuatro solicitudes que fueron rechazadas, elevadas en apelación y casualmente uno de los Vocales demandados -Ángel Arias Morales- resolvió ratificar sin escuchar las solicitudes planteadas, existiendo una predisposición para perjudicarle.   

Elsner Cruz Choque y Marco Antonio Rodríguez Márquez, Fiscales de Materia, en audiencia señalaron que: a) La petición del accionante reza que se habría obviado por parte de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz dar pasajes para que se “…traslade…” (sic) el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del departamento mencionado a la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, y por el informe de las autoridades demandadas se colige que su competencia es jurisdiccional y no administrativa; b) Los fundamentos del accionante no concurren de acuerdo al art. 126 de la Constitución Política del Estado (CPE) para su procedencia; consiguientemente no se acreditó que la Sala Penal Cuarta del aludido Tribunal y los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto hayan incurrido en los tres parámetros que exige la acción de libertad. Por lo que, el Ministerio Público solicitó se declare improcedente la presente acción tutelar; c) El proceso penal denominado “terrorismo” se sustancia en indicada ciudad debido a dos factores, primero porque algunos acusados que tenían dolencias físicas y cardiovasculares que les impedía subir a las alturas como Tarija, transcurrido el tiempo, dos o tres de los acusados fueron separados  por sus enfermedades y el caso del accionante que aduce padecer afectaciones de salud respecto a su rodilla y lumbalgia en su columna vertebral, lo que no impide al impetrante asistir a las audiencias que se viene sustanciando desde el 2013 a la fecha; es decir, no existe afectación  cardiaca o cardiovascular que le impida trasladarse a la ciudad de Nuestra Señora de La Paz porque no tiene afectación cardiaca o cardiovascular; y, d) La solicitud de cesación a la detención preventiva de 14 de diciembre de 2017,  “…fue sorteado como Presidenta a la Dra. Patricia Medrano quien se excusa en razón de que el abogado que suscribe dicho documento es su esposo…” (sic), excusa que fue puesta en conocimiento del resto de los miembros del Tribunal el 19 de diciembre de 2017, la cual fue aceptada; y, remitieron en la misma fecha oficio al Tribunal de Sentencia Penal Cuarto ya referido, solicitando se les asignen pasajes, viáticos y a su vez, se coordine con la Dirección Administrativa Financiera del Consejo de la Magistratura de La Paz y Santa Cruz, sobre la llegada de los Jueces, como el hecho de proporcionarles un ambiente para realizar la audiencia. Es así que, tanto en la solicitud de cesación como en la providencia no se allá escrita la justificación del Tribunal para poder viajar a la ciudad de Santa Cruz, además no se argumenta  el estado de salud que adolece el acusado. Por lo que, la solicitud de cesación a la detención preventiva al ser presentada de manera incompleta como lo manifiesta uno de los informes de los Vocales demandados sin la providencia correspondiente del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto ya mencionado, corresponde denegar la tutela.