SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0204/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0204/2018-S3

Fecha: 21-May-2018

III.2.  Análisis del caso concreto

De lo precedentemente señalado, se establece que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Ministerio de Gobierno contra el imputado Zvonko Matkovik Ribera -ahora accionante- por la supuesta comisión de los delitos de terrorismo y alzamientos armado contra la seguridad y soberanía del Estado, quien, por memorial dirigido al Presidente y Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del departamento de La Paz desde 12 de diciembre de 2017, solicitó audiencia de cesación a la detención preventiva debido a que su persona se encuentra detenido desde el 19 de marzo de 2010; asimismo, a tiempo de manifestar como lesionado su derecho a la libertad de locomoción, señaló que a pesar de cumplir con todos los trámites correspondientes para la realización de la audiencia de cesación de detención preventiva -22 de diciembre 2017- las autoridades mencionadas de turno no ordenaron que se realice la declaración en comisión, el trámite de viáticos y compra de pasajes a favor de los miembros del Tribunal aludido, que conoce el proceso penal.

Por otra parte, de acuerdo a los informes presentados por las autoridades demandadas, señalaron que las funciones de la referida Sala son jurisdiccionales y no administrativas; además, hicieron conocer a la Sala Penal Cuarta de Turno, en la vacación judicial, el pedido de cesación a la detención preventiva del ahora impetrante de tutela; sin embargo, se remitió ante esa sala sólo su memorial; más no así, la providencia correspondiente que señaló día y hora de audiencia (22 de diciembre de 2017) a realizarse en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra; y, si la audiencia fue suspendida el Tribunal de Sentencia Cuarto conforme a sus competencias podía señalar nuevo día y hora dentro de los plazos previstos por ley, si no lo hizo, el accionante podía reiterar su solicitud y justificar su necesidad de celebrarse en la ciudad previamente citada; máxime, si no se demostró probatoriamente la imposibilidad de celebrar la audiencia en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz.

En este sentido, conforme al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, es viable tutelar el debido proceso, cuando éste se halla directamente vinculado con el derecho a la libertad, por operar como causa directa para su restricción; en el caso de autos, no ocurre este extremo; pues si bien el accionante se encuentra detenido por la supuesta comisión de los delitos de terrorismo y alzamientos armado contra la seguridad y soberanía del Estado, se debe distinguir la naturaleza jurisdiccional que cumplen las autoridades demandadas de las competencias con los que cuenta la parte administrativa que está relacionado con la otorgación y/o aprobación de viáticos y compra de pasajes para los operadores de justicia.

En consecuencia, el accionante al no demostrar la vulneración de su derecho a la libertad de locomoción supuestamente lesionado a través del accionar de las autoridades demandadas, no se puede activar la vía constitucional; más aún, cuando se observa que no existen actos atentatorios al debido proceso; pues para hacer que se otorgue viáticos y pasajes a un tribunal, y como se dijo anteriormente, existen mecanismos e instancias administrativas responsables para ello. Por lo que, la acción de libertad interpuesta no se ajusta al espíritu de la previsión del art. 125 de la CPE, ni a la jurisprudencia desarrollada por este Tribunal Constitucional Plurinacional.