SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0204/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0204/2018-S3

Fecha: 21-May-2018

i)

Ángel Arias Morales, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito presentado el 27 de diciembre de 2017 cursante  a fs. 15 y vta., señaló: i) Los argumentos que expone el accionante no coinciden con una acción de libertad porque las autoridades demandadas de turno en la vacación judicial, no son funcionarios administrativos sino jurisdiccionales, su competencia está limitada a conocer en grado de apelación incidental las medidas cautelares de carácter personal; asimismo, conocer y resolver acciones de defensa; en consecuencia, el planteamiento del accionante no se adecuó a ninguno de ellos; ii) El mismo accionante reconoce que su causa se tramita en el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de turno también en vacación judicial, por lo tanto cualquier reclamo, solicitud de cesación a la detención preventiva y resolución de dicho trámite debe hacerlo ante dicho Tribunal de Sentencia y no así a un tribunal de apelación, a no ser que se declare improcedente su pedido de cesación a la detención preventiva y apelando sea el Tribunal de alzada el que conozca el recurso, lo que tampoco ha ocurrido; iii) Los responsables de fijar la audiencia y tomar todos los recaudos de pasajes, viáticos y traslados son los del tribunal que conocen la causa, más no así el de apelación. Además los trámites administrativos de declaratorias en comisión, pasajes y viáticos es competencia de la Dirección Administrativa Financiera más no de un Tribunal de apelación; iv) Por el principio de austeridad, si algún imputado pretende plantear cesación a la detención preventiva y desea que su audiencia sea celebrada en otro departamento debe justificar su imposibilidad de trasladarse del departamento de Santa Cruz al departamento de La Paz, incluido sus custodias; así mismo, el Tribunal de Sentencia que conocerá  el recurso debe demostrar la necesidad de celebrar la audiencia en otro distrito, situaciones que tampoco ocurrieron; v) En honor a la verdad los miembros del citado Tribunal de Sentencia Penal Cuarto, hicieron conocer a la Sala Penal Cuarta de Turno del Tribunal Departamental de Justicia precitado en la vacación judicial el pedido de cesación a la detención preventiva del imputado ahora accionante; sin embargo, se remitió a esta última sólo el escrito del imputado, más no así la providencia señalando día y hora de audiencia para el 22 de diciembre de 2017 a realizarse en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra; y, vi) Si la indicada audiencia, fue suspendida, el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto ya aludido podía llevarla a cabo dentro de los plazos previstos por ley, y si no lo hizo, el solicitante no reiteró su pedido y menos justificó la necesidad de celebrarse en ciudad señalada; más si se entiende que no se justificó probatoriamente la imposibilidad de celebrar la audiencia en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz. Por lo que solicita se deniegue la tutela solicitada.