SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0220/2018-S2
Fecha: 22-May-2018
i)
Daniel Villafuerte Velásquez, Administrador de Zona Franca Comercial - Industrial El Alto, dependiente de la Gerencia Regional La Paz de la ANB, a través de sus representantes legales, presentó memorial de 13 de diciembre de 2017, cursante de fs. 643 a 649 vta., expresando que: i) Conocidos los antecedentes del proceso sancionatorio contravencional, cabe señalar que el accionante incumplió con lo dispuesto en el art. 33.4 y 5 del CPCo, por cuanto no identificó los derechos y garantías que se consideran vulnerados, tampoco identificó claramente al demandado y a los terceros interesados, correspondiendo por esta omisión el rechazo de la acción constitucional; ii) El peticionante de tutela argumenta lo mismo que en los recursos de revocatoria y jerárquico que planteó, referentes al contenido de las dos Actas de Intervención y de la Resolución Sancionatoria ELALZI-RC-0015/2016; es decir, respecto a que las Resoluciones emitidas no mencionan que pasó con las partes del vehículo que habían desaparecido para que no pueda funcionar, aspecto que sólo lo impugnó ante la AGIT y no así en sus recursos de alzada ni jerárquico, sorprendiendo a la AGIT y a la Administración Aduanera, con nuevos argumentos en instancia extraordinaria que no fueron impugnados, por lo que menos pudieron ser evaluados por la AGIT, pretendiendo que la jurisdicción constitucional se constituya en una instancia más de revisión del proceso, lo que no es pertinente; iii) Sobre la supuesta lesión del derecho a la actividad económica lícita, el accionante no refiere cuál es la conducta o acto mediante el cual se produciría la lesión a ese su derecho como ser el comercio; teniendo presente que, la Administración Aduanera no está facultada para impedir que el actor se dedique al comercio, aclarando que la entidad referida tiene la atribución de controlar, entre otras de sus atribuciones, que no se realice la importación de mercancía prohibida y que pueda resultar peligrosa o nociva para los ciudadanos bolivianos, hecho que ocurrió en el presente caso, puesto que la Administración Aduanera, adecuó todas sus actuaciones a lo que establece la ley, realizó el comiso de un vehículo que se encontraba siniestrado y por lo tanto conforme a la ley, prohibido de importación. Lo mismo ocurre, con relación con la supuesta vulneración del derecho al trabajo, puesto que reitera, la Administración Aduanera en ningún momento le ha impedido al accionante el trabajar. Asimismo, tampoco se le transgredió su derecho a la propiedad privada; iv) El peticionante de tutela efectúa una denuncia temeraria; toda vez que, sin fundamento ni pruebas acusa directamente a la Administración Aduanera de haber sustraído piezas de su vehículo, aspecto que no considera la normativa establecida en cuanto a la competencia que tiene la entidad para resguardar la mercancía, en ese sentido de acuerdo al art. 32 de la Ley General de Aduanas (LGA), la Administración Aduanera puede delegar ciertas atribuciones a personas jurídicas de derecho público o privado; por lo cual, de conformidad con el art. 120 del mismo cuerpo legal, le cedió la facultad del servicio logístico de almacenaje, asistencia de control de tránsito de mercancías al concesionario “General Industrial & Trading (GIT)”, que de acuerdo a la Resolución de Directorio 01-032-02 de 16 de octubre de 2002, en su art. 9 señala expresamente que los concesionarios asumen la responsabilidad de las mercancías desde el momento que ingresa la mercancía al recinto aduanero y continúa hasta que sale del mismo, siendo responsable el concesionario de la custodia y salvaguarda de la mercancía y no así la Administración Aduanera. Es así, que mediante nota se solicitó al concesionario que el vehículo sea trasladado a una zona de custodia, por haberse evidenciado que el vehículo se encontraba siniestrado, teniendo presente que esta inspección se la efectuó el 8 de diciembre de 2014, y dicho motorizado habría ingresado el 9 de octubre de 2012, según el Parte de Recepción; es decir, que se encontraba dos años en el recinto aduanero para que sea reacondicionado y al extenderse tanto tiempo, la ANB evidenció que estaba siniestrado; y, v) Finalmente en cuanto a la conculcación del principio de legalidad, el accionante no puede pretender se lo precautele, puesto que la ley es clara al señalar que la acción de amparo constitucional precautela derechos; pidiendo por lo manifestado, se deniegue la tutela impetrada.
A partir de lo señalado, esta Sala concluye que es posible efectuar la revisión de la valoración de la prueba, conforme a los siguientes criterios: i) La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas; ii) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: ii.a) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii.b) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, ii.c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; iii) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, iv) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales”.