SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0220/2018-S2
Fecha: 22-May-2018
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante mediante memorial presentado el 8 de marzo de 2016, señaló que al haber transcurrido más de diez meses de la emisión de la Resolución de recurso de alzada y estar sufriendo deterioro y daños materiales su vehículo por “estar siendo movido, sin el cuidado respectivo de un lado a otro” (sic), solicitó se dicte resolución para su devolución y ordene la autorización para la continuación del trámite de nacionalización por parte de la ANB; disponiendo al efecto la autoridad administrativa, por proveído de 9 del mes y años citados, se cumpla lo ordenado por la ARIT, tal como ocurrió puesto que el Administrador de Aduana a.i. de la Gerencia Regional La Paz de la ANB, emitió el Acta de Intervención Contravencional ELALZI-C 0011/2016, en la que remitiéndose al Informe del concesionario G.I.T. de 16 de noviembre de 2015, que señaló que no se encontraba vigente la toma de fotografías de ingreso al recinto aduanero en la fecha en que llegó el vehículo en cuestión; empero, el 13 de junio de 2016 se realizó el inventario de dicho motorizado verificando que no contaba con el cerebro, el emblema deteriorado, faro izquierdo, portaba llanta de auxilio, máscara siniestrada, sin chapeada la parte delantera izquierda, por lo que no era posible se movilice por sus propios medios, hechos por los cuales el Informe Técnico AN-GRLPZ-ELALZI 218/2016, que se basó en el indicado inventario, se calificó al accionante, la presunta comisión de contrabando contravencional, describiendo a su vehículo como siniestrado, y por ende prohibida su importación.
Contra la Resolución de alzada, el 7 de marzo de 2017, el impetrante de tutela planteó recurso jerárquico; exponiendo como agravios, que el Acta de Intervención se la dictó fuera del plazo de diez días, tampoco tuvo conocimiento del inventario efectuado, donde le quitaron las partes de su vehículo para tener elementos y realizar una nueva Acta de Intervención, además que respecto a la valoración de la prueba sólo analizó y valoró los argumentos de la ANB. Asimismo, para determinar si un vehículo es siniestrado y el grado del daño del mismo, debe ser hecho por un perito especializado, lo que no ocurrió, dictando su Resolución, sin que hubiere revisado la inspección ocular, sobre la que no se pronunció sino únicamente la enunció; puesto que en ese actuado, el vehículo tenía el cerebro y se movilizaba por sus propios medios, aspecto importante que no debió omitir; sin embargo, lo hizo faltando a la verdad, parcializándose y jugando con la valoración de la prueba y la sana crítica. Por otra parte, los vehículos ingresan a Zona Franca cargados en camiones, luego pasan a zona Playa de Descarga, donde son descargados y de ahí salen caminando por sí mismos, hecho que verifican los funcionarios de Aduana, aspecto este que señaló en su recurso de alzada, aduciendo que ingresó su vehículo por si sólo a los talleres de Zona Franca y al área de custodia de la ANB; por lo cual, los elementos probatorios, no se valoraron de forma correcta e imparcial, puntualizando que durante todo el proceso administrativo, desde su inicio presentó pruebas que demuestran que su vehículo, no es siniestrado y que valoren la prueba presentada correctamente y no en forma equivocada y parcializada.
Respecto a que la Administración Aduanera realizó actuaciones sin tomarlo en cuenta, quitando piezas del vehículo para justificar y tener elementos para la emisión del Acta de Intervención y que dicha entidad tiene la responsabilidad de cuidar y conservarlo en las mismas condiciones que lo entregó, conforme lo establece el art. 76 del CTB, quien pretende hacer valer sus derechos se encuentra en la obligación de probar los hechos constitutivos de los mismos, lo que no ocurrió porque el recurrente no demostró con prueba objetiva su denuncia. Asimismo, sobre la pérdida de las piezas en la audiencia de inspección ocular donde se demuestra que el vehículo funcionaba por sus propios medios, este aspecto no fue señalado en el recurso de alzada ni jerárquico, pretendiendo introducir nuevos agravios en alegatos, y la instancia jerárquica no puede resolver otros puntos que los impugnados en el recurso de alzada. Sobre la comisión de contravención aduanera en contrabando, se remite al Informe Técnico AN-GRLPZ-ELALZI 218/2016, el Acta de Intervención Contravencional ELALZI-C 0011/2016, inventario de 13 de junio de 2016, referidos a las partes faltantes del vehículo, aspectos que también se advierten en la inspección ocular realizada del 17 de abril de 2015, que refiere al video en el cual se verifica que la estructura del farol izquierdo se encuentra roto y sujetado por alambres, así como la parte delantera presenta indicios de haber sido arreglada y de las fotografías presentadas por el recurrente, los daños advertidos no son leves, como tampoco pueden ser simples raspaduras ya que son daños considerables, que determinan sea un vehículo siniestrado cuya importación está prohibida, que está corroborado por las fotografías que son parte del Informe Técnico AN-GRLPZ-ELALZI 288/2014 de 15 de diciembre, y que fueron tomadas el 8 de diciembre, en los talleres del usuario habilitado de la Zona Franca Comercial - Industrial de El Alto, en las que se puede advertir que la parte delantera del vehículo presenta daños considerables en su estructura, puesto que carece de capó, máscara y parachoques, además de estar roto el farol izquierdo, no cuenta con chapas en las puertas delanteras etc., aspectos que demuestran que el vehículo ingresó a zona Franca con indicios de siniestro, situación advertida en alzada y que no fue desvirtuada por el recurrente, que no demostró que su vehículo no es siniestrado; y que se encuentra dentro de la prohibición de importación al adecuarse la conducta del recurrente, al contrabando contravencional.
En cuanto a que se necesitaba a un perito especializado, la misma normativa establece la definición de “siniestrado”; y en lo referente a la valoración de la prueba alegada en el recurso, determinó que en la Resolución de alzada, la ARIT valoró y analizó de manera correcta todas las pruebas presentadas conforme a la sana crítica y lo establecido en el Código Tributario Boliviano, fundamentando las razones por las cuales estableció que el vehículo se encuentra siniestrado y por tanto prohibida su importación, por lo que se desestima el agravio planteado.
Al respecto, el Director Ejecutivo General a.i. de la AGIT, constituye la última instancia administrativa, correspondiéndole a tiempo de asumir conocimiento del recurso jerárquico, verificar si las instancias inferiores obraron correctamente; lo que en el caso de autos, no ocurrió; toda vez que, de los datos procesales y de la Resolución jerárquica impugnada, se advierte que de manera ampulosa reitera los argumentos de la Resolución de alzada, referidos al Informe Técnico AN-GRLPZ-ELALZI 218/2016, que se basó en el inventario de 13 de junio de ese año, evidenciando que el vehículo no contaba con cerebro, con un emblema deteriorado, usando llanta de repuesto, no existe la original, máscara siniestrada, sin farol izquierdo, y la parte delantera izquierda chapeada; por lo cual, no es posible que pueda movilizarse por sus propios medios, describiendo al vehículo como siniestrado, y por ende prohibida su importación, sosteniendo la autoridad jerárquica de manera categórica, que sobre lo denunciado por el accionante relativo a la pérdida de las piezas, y que en la audiencia de inspección ocular, se demostró que el vehículo funcionaba por sus propios medios, que ese aspecto no fue señalado en el recurso de alzada ni jerárquico por el impetrante de tutela, quien pretende introducir nuevos agravios en alegatos, sin tener presente que la instancia jerárquica no puede resolver otros puntos que los impugnados en el recurso de alzada.
Es así que, la aseveración de la autoridad demandada no es evidente; toda vez que, el accionante alegó a través del recurso de alzada, que su vehículo ingresó a los talleres de la Aduana por sus propios medios, enfatizando que en la audiencia de inspección ocular realizada el 17 de abril de 2015, el vehículo estaba en buen estado de funcionamiento; es decir, que contaba con el cerebro, aspecto que no fue compulsado ni analizado por la autoridad jerárquica, quien tampoco tuvo presente que el inventario se efectuó el 13 de junio de 2016, con posterioridad a la inspección ocular, y que el vehículo efectivamente se encontraba bajo custodia de la Aduana, entidad que tampoco dio respuesta sobre las partes faltantes siendo así que se encontraba el motorizado -se reitera- bajo su responsabilidad, habiéndose limitado a remitirse a lo fundamentado en la Resolución de recurso de alzada, reiterando lo argumentado en el Acta de Intervención y Resolución Sancionatoria, sin efectuar una debida compulsa de los hechos cuestionados por el solicitante de tutela, afirmando que el Tribunal de alzada realizó una correcta valoración de la prueba, sin especificar de qué forma y cuáles elementos probatorios, como tampoco observar que la Administración Aduanera debió solicitar un informe del Concesionario AGIT, que era el llamado para certificar cómo ingresó el vehículo a talleres de esa entidad.
Por el contrario, se conformaron con la nota enviada por éste, en sentido que no se encontraba vigente al ingreso de dicha movilidad, el sacado de fotos, lo que no es admisible, pues ante el reclamo del accionante debió solicitar a los funcionarios aduaneros a cargo de la custodia del vehículo todos los aspectos relacionados al caso, no teniendo asidero legal su justificativo en sentido de que el “sujeto pasivo debe acudir a las instancias llamadas por ley”, sumándose a ello, que omitió pronunciarse y contrastar la evidencia de la inspección ocular y el inventario efectuados, para así determinar la situación y estado de funcionamiento del vehículo en cuestión, no obstante, del constante reclamo del accionante y que se constituye en el elemento determinante para desvirtuar o no, tratarse de un vehículo siniestrado y la comisión de contrabando contravencional por parte del sujeto pasivo; circunstancia, que merecía ser analizada dada la relevancia e incidencia directa que tenía en el proceso aduanero, y cuyo tratamiento también fue soslayado por la autoridad jerárquica como de la ARIT La Paz, que también tenía la obligación observar la actuación del inferior.
Empero, contrariamente, la AGIT, procedió a reiterar la cita de los Decretos Supremos, normativa aduanera, lo determinado y fundamentado por las instancias inferiores, que puntualizaron enfáticamente la falta de partes del vehículo, especialmente del cerebro que no le permitía movilizarse por sí mismo, los daños considerables que advirtieron, sin evaluar que dicho motorizado se encontraba en talleres para la transformación del volante; constatándose de esta manera, que la AGIT, haciendo abstracción que las reglas del debido proceso, son aplicables en la vía administrativa, dentro de los procesos sancionatorios contravencionales; por lo cual, en la sustanciación de los mismos, al sujeto pasivo se le deben respetar sus derechos y garantías fundamentales, al encontrarse reconocidos no sólo por el orden constitucional interno sino por instrumentos internacionales, y que como autoridad administrativa tiene el deber de velar porque en el proceso administrativo se respeten esos derechos y garantías, más aún cuando se está ante una evidente verdad material que prevalece sobre la formal, vinculada al debido proceso y es principio fundamental del derecho administrativo; por el cual, el administrador está obligado a comprobar la autenticidad de los hechos y que en autos, está la evidencia de la existencia de un Parte de Recepción sin observaciones, la inspección ocular y el posterior inventario que da parte de la falta de los accesorios del vehículo.
Por consiguiente, se concluye, que el Director Ejecutivo a.i. de la AGIT, no actuó correctamente, pues dio prevalencia al ritualismo procesal en vez de salvaguardar el orden justo, a través del principio de la verdad material ni efectuó una correcta valoración probatoria, como lo establecido por la jurisprudencia constitucional citada en los Fundamentos Jurídicos III.2. y 3, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, lo que determina, se conceda la tutela solicitada.