SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0220/2018-S2
Fecha: 22-May-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Es usuario de la Zona Franca Industrial de El Alto del departamento de La Paz, en cuya calidad importó un vehículo vagoneta, marca Mercedes Benz, siguiendo el procedimiento de importación y que compró en Japón, país de origen, habiendo realizado y cumplido con todos los documentos y requisitos para su ingreso a la referida Zona Franca, lugar donde el 12 de octubre de 2012, específicamente a playa de descarga, la Aduana Nacional de Bolivia (ANB) efectuó la tarea de verificación, no existiendo ninguna observación de conformidad con el Parte de Recepción-Item 232-2012 467758-110/BOL/2012 de 12 de octubre, pasando primero, al procedimiento del “COGO”, que consiste en sacar el anticongelante del vehículo por la Dirección del Instituto Boliviano de Metrología (IBMETRO), por ser material tóxico y dañino a la salud, el que una vez concluido le extienden el respectivo certificado, para luego continuar con la verificación de gases, para medir su toxicidad y el funcionamiento del motor, emitiéndose de la misma manera la certificación correspondiente. Es así, que con todos los documentos anteriores, se dispuso la autorización de salida de playa de descarga del vehículo en funcionamiento, con destino a los talleres de transformación, donde se realiza el cambio del lugar del volante de derecha a izquierda del tablero, modificación del sistema eléctrico y los cambios de cremalleras.
Cuando se procedía a la transformación del volante, el vehículo se encontraba desarmado, circunstancia en la que funcionarios de la ANB se presentaron sacando fotos, sin tomar en cuenta el trabajo que se estaba realizando, mismo que era autorizado, quienes luego en el informe que elaboraron señalaron que el vehículo se encontraba siniestrado, emitiéndose posteriormente el Acta de Intervención Contravencional ELALZI-C-0019/2014 de 8 de diciembre, en la que no mencionan que para el trabajo de transformación, el motorizado necesariamente tenía que estar desarmado, lo que conllevó a un proceso sancionatorio en su contra por la presunta comisión de contrabando contravencional, disponiendo el secuestro de su vehículo, que concluyó con todos los recursos y con la Resolución que declaró la nulidad de obrados, hasta que se practique una nueva acta de intervención, disponiendo sea trasladado a la playa de custodia, en cuyo cumplimiento, se dictó el Acta de Intervención Contravencional ELALZI-C 0011/2016 de 16 de agosto, en la que se describe las partes que supuestamente faltaban en el motorizado como el cerebro electrónico, emblema deteriorada, máscara siniestrada, uso de llanta de repuesto, etc.; encontrándose por esos aspectos, sujeto a lo determinado por el “parágrafo I inciso a) del art. 9 del Decreto Supremo 28963 06/12/2006”, al haber realizado supuestamente otra inspección ocular, sin su presencia por cuanto no fue citado para tal diligencia, con olvido que en el primer informe, no se consignó la falta de ningún accesorio al vehículo, que estaba en perfecto estado de funcionamiento, y fue como retornó a la mencionada playa.
Es así, que, la ANB, emitió la Resolución Sancionatoria ELALZI-RC-0015/2016 de 14 de octubre, por la que declaró probada la comisión por contrabando contravencional y dispuso el comiso definitivo de su vehículo, decisión administrativa que fue confirmada en el recurso de alzada que planteó, a través de la Resolución ARIT-LPZ/RA 0139/2017 de 30 de enero, como en el recurso jerárquico que interpuso, mediante la Resolución AGIT-RJ 0478/2017 de 24 de abril, manteniendo firme y subsistente la Resolución Sancionatoria ELALZI-RC-0015/2016.
Como se observa, las Resoluciones emitidas dentro del proceso sancionatorio seguido en su contra por la supuesta comisión de contrabando contravencional, no señalan qué se hicieron todos los accesorios y partes que sostienen le falta a su vehículo, y que lo inmovilizan, sin considerar que en la primera inspección ocular de 17 de abril de 2015, en ambientes de la Zona Franca Industrial, se verificó en presencia de funcionarios de la ANB y la “A.I.T.”, que se encontraba en buenas condiciones de funcionamiento. Por otra parte, se dispuso la emisión de una nueva Acta de Intervención, que debía efectivizarse a los diez días, que no se cumplió habiéndola dictado después de quince meses, tiempo en el que le sacaron las piezas faltantes. Asimismo, no incurrió en contrabando contravencional, en razón a que su vehículo ingresó en forma legal a Zona Franca y en tiempo oportuno por la frontera de Tambo Quemado, donde fue objeto de revisión por parte de funcionarios aduaneros, que autorizaron su entrada en tránsito a la Zona Franca Industrial de El Alto, como en efecto sucedió con el Parte de Recepción ya señalado, lugar donde nuevamente fue objeto de revisión, por funcionarios aduaneros que no encontraron ninguna observación, autorizando por ese motivo su salida a la playa de descarga hacia el taller, sin que exista ninguna prohibición de importación a la que hace referencia el “art. 34 del Decreto Supremo 470 de 07/04/2010”, a lo que se agrega como otra ilegalidad el inventario levantado el 13 de junio de 2016, que se realizó sin su presencia y de forma unilateral, después de casi do años de encontrarse en el área de custodia de la ANB, quitando piezas del vehículo y transgrediendo sus derechos fundamentales.