SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0236/2018-S1
Fecha: 29-May-2018
1)
El accionante mediante sus abogados, se ratificó en el contenido de la acción de amparo constitucional y ampliándolo, señaló que: 1) Fue contratado por la UAGRM a plazo fijo el 1 de junio de 2014, con una validez de ciento ochenta días; a su conclusión el mismo fue renovado el 2 de marzo de 2015 por el término de trescientos cincuenta y siete días, bajo la misma modalidad, finalizado este, nuevamente fue recontratado el 1 de marzo de 2016, con una vigencia de trescientos cincuenta y ocho días, aclarando que ninguno de esos contratos se encontraban visados por el “…Ministerio del Trabajo…” (sic); 2) Este último venció el 28 de febrero de 2017, siendo luego retirado sin ninguna justificación ni fundamento jurídico, en total flagrancia a sus derechos, de acuerdo al DL 16187, que señala que no están permitidos más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, y que en caso de evidenciarse la infracción de estas prohibiciones por el empleador, se dispondrá que el contrato a plazo fijo se convierta en tiempo indefinido; 3) Ante ese reclamo, la Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz, emitió la Conminatoria JDTSC/CONM 024/2017 de “24 de marzo” (debió decir de 31 de marzo), ordenando la inmediata reincorporación a su cargo de Profesional III (Nivel 9) de la UAGRM, con todas las prestaciones y los derechos laborales que le corresponden. Una vez que el empleador fue notificado con dicha resolución, la misma fue impugnada, siendo revisada nuevamente por la citada Jefatura, emitiéndose la Resolución Administrativa (RA) JDTSC/R.R. 033/17 de 26 de mayo de 2017, confirmando la Conminatoria JDTSC/CONM 024/2017, instruyendo nuevamente su reincorporación inmediata al puesto que tenía antes de su retiro. Sin embargo, la UAGRM solicitó la revisión de la RA JDTSC/R.R. 033/17 por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; instancia que emitió la RM 994/17, confirmando las mencionadas Resoluciones, reiterando la reincorporación inmediata del ahora accionante al puesto que ocupaba al momento de su despido; 4) El 10 de noviembre de igual año, dejó esta última Resolución en la oficina de RR.HH. de la UAGRM, y al no tener respuesta, el 21 del mismo mes y año se apersonó a esa repartición para solicitar su reincorporación en base a la RM 994/17; sin embargo, una vez más, no tuvo respuesta, vulnerando los arts. 46, 48 y 49 de la CPE, petitorio que tiene respaldo en las SSCC “…0341/17-S2 y (…) 0239/17…” (sic), considerando así que se produjo la lesión de sus derechos al trabajo, a la educación de sus hijos, a la alimentación y a los servicios básicos; toda vez que, no percibe el sueldo correspondiente, siendo el sustento de su familia; 5) El DL 16187 establece que los contratos a plazo fijo no pueden referirse a labores que sean propias o permanentes de la empresa o institución; en ese sentido se dictó la “…resolución administrativa 650/2017…” (sic); sin embargo, en este caso realizaba una labor inherente y propia de la UAGRM, puesto que se dedicaba al retiro, congelamiento y adición de materias de los alumnos de esa Universidad; y, 6) Ninguno de los tres contratos a plazo fijo se encontraban visados por la Jefatura Departamental del Trabajo como disponen los arts. 22 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 14 de su Decreto Reglamentario, careciendo de validez jurídica.
En la dúplica, el apoderado de la parte demandada, manifestó que: 1) La jurisprudencia presentada en audiencia, establece que la conminatoria es de cumplimiento obligatorio desde su notificación, sin perjuicio de que esta sea impugnada por el empleador; es decir, aun habiendo otros recursos pendientes, corresponde accionar la justicia constitucional a partir de la conminatoria de reincorporación, agotándose el principio de subsidiariedad con la emisión de la misma, por lo que no se debería ingresar al fondo; y, 2) Respecto a los beneficios sociales, si los contratos son para realizar tareas propias y permanentes, o si se vulneró el DL 16187, no corresponden ser resueltas en esta instancia, sino por el Juez laboral.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el cómputo del plazo para la interposición de la acción de amparo constitucional en casos de la emisión de conminatorias de reincorporación laboral por las Jefaturas Departamentales de Trabajo
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR