SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0236/2018-S1
Fecha: 29-May-2018
III.2. Análisis del caso concreto
De los antecedentes que informan el expediente y conforme se tiene desarrollado en la Conclusión II.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el ahora accionante suscribió tres contratos a plazo fijo con la UAGRM para desempeñar el cargo de Profesional III (Nivel 9) en la Oficina del Decanato de la Facultad de Ciencias del Habitat, Diseño y Arte; siendo la vigencia del último contrato desde el 1 de marzo de 2016 hasta el 28 de febrero de 2017, aspecto que incluso le fue comunicado mediante memorando 53/2017 de 24 de enero. Por considerar que fue despedido de manera injustificada acudió a la Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz, que por Conminatoria JDTSC/CONM 024/2017, ordenó a la autoridad demandada reincorpore de manera inmediata al hoy accionante a su fuente laboral, reponiendo los sueldos devengados, determinación que fue objeto de impugnación conforme se advierte de las Conclusiones II.3 y II.4 de este fallo constitucional.
Según se tiene del informe prestado por el apoderado de la autoridad demandada la Conminatoria JDTSC/CONM 024/2017, emitida por el Jefe Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social del citado departamento, le fue notificada el 13 de abril de 2017, que no fue acatada y contrariamente se impugnó mediante los recursos de revocatoria y jerárquico que confirmaron la determinación de reincorporar al accionante a su fuente laboral de la cual habría sido despedido de manera injustificada. Ahora bien, concluida la vía administrativa con la emisión de la RM 994/17, por el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, recién planteó la presente acción tutelar el 11 de diciembre de 2017.
De ese contexto y considerando que el presente mecanismo de defensa tiene por objeto restablecer derechos fundamentales que hubieran sido vulnerados por actos u omisiones de personas particulares o autoridades públicas, cuya tutela se funda esencialmente en la inmediatez que implica la protección rápida y oportuna del derecho. En problemáticas similares a la planteada donde se demande el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, el Tribunal Constitucional Plurinacional en observancia del DS 28699 modificado por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010, estableció que emitida la conminatoria de reincorporación laboral su ejecución es inmediata a partir de su notificación al empleador y podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya activación no implica la suspensión de su ejecución, sin perjuicio de la interposición de la acción de amparo constitucional en consideración a la inmediatez en la protección del derecho fundamental a la estabilidad laboral. En el presente caso, el accionante alega que el Rector de la UAGRM al no acatar lo dispuesto en la Conminatoria JDTSC/CONM 024/2017, vulneró sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la educación, a la alimentación y a los servicios básicos; empero, de manera errónea no planteó la presente acción de defensa de forma inmediata, incumpliendo con su actuar lo establecido en la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 al señalar, que: “…es decir, posteriormente a su legal notificación el empleador renuente abre la posibilidad para que el trabajador accione la vía constitucional y por tanto el plazo de inmediatez se deberá computar desde el primer acto manifiesto por el cual el empleador demuestra su falta de voluntad de cumplir con la conminatoria” ; en el presente caso transcurrieron más de seis meses para recién acudir a la justicia constitucional para el cumplimiento de la referida conminatoria, lo que implica inobservancia del principio de inmediatez.
Por consiguiente, no constituye requisito ni exigencia el agotar previamente la vía administrativa para la interposición de la presente acción tutelar, cuando se trate de exigir el cumplimiento de conminatorias de reincorporación laboral por cuanto conforme se expresó precedentemente, emitida la misma independientemente de la activación de la vía judicial o administrativa corresponde se plantee la acción de amparo constitucional para exigir el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral. Por lo que, habiendo el hoy accionante recurrido de manera extemporánea a la justicia constitucional, corresponde denegar la tutela invocada con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo.
Así resuelta la problemática planteada y en consideración a la naturaleza del derecho que se invoca sea tutelado, el Tribunal de garantías debió observar el procedimiento previsto en el Código Procesal Constitucional, respecto a las causales de improcedencia reglada que deben ser advertidas en etapa de admisibilidad y no en audiencia de esta acción de defensa, por cuanto se provoca dilación que repercute en inobservancia de los principios de celeridad y economía procesal que rigen la justicia constitucional, de acuerdo a la SCP 0030/2013 de 4 de enero, que estableció las etapas del procedimiento constitucional. En este caso, presentada la acción tutelar, el Tribunal de garantías, previo a la admisión de la misma, debió observar la concurrencia de una causal de improcedencia reglada y declarar su improcedencia, para que esta, si el accionante la consideraba lesiva, pueda impugnarla conforme las reglas previstas en el art. 30 del CPCo. De ahí que, en adelante deberá tenerse en cuenta lo referido a objeto de no generar dilación en el procedimiento constitucional.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el cómputo del plazo para la interposición de la acción de amparo constitucional en casos de la emisión de conminatorias de reincorporación laboral por las Jefaturas Departamentales de Trabajo
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR