SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0236/2018-S1
Fecha: 29-May-2018
a)
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se ordene la restitución: a) A su cargo de Profesional III (Nivel 9) de la UAGRM, con el goce de todos sus haberes, derechos y aspectos inherentes al cargo; y, b) De todas sus atribuciones, funciones y prerrogativas, que ostentaba antes de su ilegal destitución.
Benjamín Saúl Rosas Ferrufino, Rector de la UAGRM, a través de su apoderado en audiencia manifestó lo siguiente: a) La acción de amparo constitucional, está regida por dos principios elementales: la inmediatez y la subsidiariedad. En el caso se tiene que respecto al primero, el Tribunal Constitucional Plurinacional estableció el plazo de seis meses para la interposición de la acción de defensa, que empieza a computarse desde la notificación al empleador con la conminatoria de reincorporación ordenada por la Jefatura Departamental del Trabajo, y de acuerdo a la SCP 1033/2014 de 9 de junio, que establece que si bien es posible impugnar la resolución emitida, ello no implica que quede en suspenso la ejecución de la determinación asumida por la autoridad administrativa; b) Tomando en cuenta la inmediatez de la protección del derecho a la estabilidad laboral, el plazo para la interposición de la acción tutelar debe computarse desde la notificación al accionante con la conminatoria de reincorporación. Así, la SCP 1486/2014 de 16 de julio, estableció que el plazo de seis meses comenzará a correr a partir de que el empleador se rehúse a cumplir la conminatoria; es decir, desde el primer acto en el cual el empleador manifieste su falta de voluntad de cumplir la misma; c) La UAGRM fue notificada con la Conminatoria de reincorporación el 13 de abril de 2017, habiendo transcurrido más de seis meses hasta la interposición de la acción de defensa, de acuerdo a lo establecido en el art. 129.II de la CPE con relación al 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo); d) La SCP 1114/2017-S3 de 31 de octubre, estableció ciertos supuestos en los que las conminatorias de reincorporación se constituyen en inejecutables, cuando estas vulneran elementos del debido proceso. Así, se tiene que de la revisión de la misma, esta realiza una transcripción de la normativa aplicable, sin fundamentar de qué manera se realizó el despido, pues si bien se suscribieron tres contratos, el trabajador de manera voluntaria procedió al cobro de sus beneficios sociales, con lo cual optó por la interrupción de la relación laboral, quedando extintos los contratos, como lo estableció el Auto Supremo (AS) 71/2014 de 8 de mayo, por lo que no es evidente la existencia de un tercer contrato que haga viable la conversión de uno a plazo fijo por otro de tiempo indefinido; y, e) No se realizó despido alguno, sino que el contrato concluyó; finalmente, solicitó se deniegue la acción tutelar impetrada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el cómputo del plazo para la interposición de la acción de amparo constitucional en casos de la emisión de conminatorias de reincorporación laboral por las Jefaturas Departamentales de Trabajo
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR