SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0241/2018-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0241/2018-S4

Fecha: 21-May-2018

1)

Wilber Choque Cruz, Juan Orlando Rios Luna, Roxana Orellana Mercado, Emilio Osvaldo Patiño Berdeja y Magdalena Teodora Alanoca Condori, ex Consejeros del Consejo de la Magistratura, mediante informe escrito presentado el 15 de diciembre de 2017, cursante de fs. 88 a 109 vta., manifestaron lo siguiente: 1) Por Memorándum CM DIR RR.HH J-1137/2016, se estableció el carácter transitorio de la accionante, sin que la misma hubiera impugnado mediante recurso alguno, dejando precluir plazos procesales, existiendo por lo tanto, actos consentidos y consiguiente improcedencia de la acción, conforme a lo previsto por el art. 53.2 del CPCo, y la jurisprudencia sentada en la SCP 0198/2012 de 24 de mayo; asimismo, la impetrante de tutela ha dejado transcurrir más de los seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional en inobservancia del principio de inmediatez, previsto por el art. 55.I del CPCo; 2) Respecto al argumento referido al desconocimiento y vulneración de los arts. 3.I.1 inciso b) y 2 de la Ley 898, y la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 1402/2016-S3; se tiene que, el agradecimiento de funciones de la peticionante de tutela fue a objeto de su reemplazo por un egresado de la Escuela de Jueces del Estado, en cumplimiento de la Disposición Transitoria Cuarta y el art. 217 de la LOJ y las Leyes Transitorias 003, 040 y Ley de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional –Ley 212 de 23 de diciembre de 2011–, que establecen como una modalidad de ingreso a la Carrera Judicial, la designación directa de la promoción de egresados de la Escuela de Jueces del Estado y en especial, en atención a la línea jurisprudencial desarrollada en la SCP 0499/2016-S2 de 13 de mayo; por lo que, no se tomó en cuenta lo previsto por la Ley 898 en el entendido de que dicha norma se encuentra en fase de implementación y proposición de Reglamento ante el Ministerio Público y el Consejo de la Magistratura y que como dispone la misma norma, el proceso de evaluación no constituye mecanismo de ingreso a la carrera judicial; asimismo, la SCP 1402/2016-S3, no trata de hechos análogos al agradecimiento de funciones de la peticionante de tutela; 3) En relación a que su agradecimiento de funciones constituiría una sanción de destitución sin que exista sentencia ejecutoriada en materia penal y sin que se haya producido alguna de las causales previstas por el art. 23 de la LOJ, y consiguiente vulneración de garantías constitucionales previstas por los arts. 115.II, 117.I, 119.II y 120.I de la CPE; se tiene que, como se refirió ésta no fue producto de las causales previstas por los arts. 23 y 183.I.1 y 2 de la LOJ; y la accionante conocía que debía ser sustituida en el cargo de jueza, en cumplimiento de la normativa, el acuerdo y la jurisprudencia constitucional señalados anteriormente; en la misma forma se tiene respecto a la supuesta violación del art. 23 de la LOJ en relación a los arts. 109.II y 195.II de la CPE, más aun cuando el agradecimiento, no fue por proceso disciplinario alguno sino por la implementación de la Carrera Judicial, en relación a la designación directa por promoción directa de los egresados de la Escuela de Jueces del Estado; 4) Con relación a la violación de los arts. 46 de citada Norma Suprema; y, 6 y 7 del Protocolo de San Salvador, que obligarían a respetar su fuente laboral de manera estable no sujeta a una discriminatoria “transitoriedad”; se tiene que, no es evidente, puesto que la accionante conocía que al ser servidora jurisdiccional transitoria, podía ser reemplazada en cualquier momento, por la renovación de cargos de autoridades judiciales señalada por la normativa descrita de la Ley del Órgano Judicial; 5) Respecto a la vulneración del debido proceso sustantivo, en su elemento de prohibición de ejercicio arbitrario del poder en relación a la prohibición de discriminación; se tiene que, la peticionante de tutela conocía que en aplicación de las Leyes 003, 040 y 212 tenía la calidad de servidora jurisdiccional transitoria, sin que hubiera impugnado dicha normativa ni realizado acción constitucional de defensa a objeto de desvirtuarlas, por lo que, su agradecimiento de servicios fue en virtud a dicha normativa y en cumplimiento de lo previsto por la jurisprudencia constitucional señalada en la SCP 0499/2016-S2, existiendo proporcionalidad entre las medidas aplicadas y los fines perseguidos; y el resto de los jueces serían cesados de forma paulatina; 6) Con referencia al reclamo de vulneración de sus derechos políticos previsto en el art. 23.1. inc. c) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la jurisprudencia vinculante de la CIDH; se tiene que, la determinación de jueces transitorios, no constituye una determinación de la Sala Plena del Consejo de la Magistratura, sino, como se tiene dicho, una determinación de la normativa ya señalada y la jurisprudencia constitucional descrita; y la peticionante de tutela tendría la posibilidad de presentarse a posteriores convocatorias de concurso de méritos y exámenes de competencia; razón por la que tampoco existe vulneración al derecho al trabajo ni a los instrumentos que conforman el bloque de constitucionalidad; más cuando su agradecimiento de funciones fue en cumplimiento del procedimiento establecido por ley; y, 7) Respecto a la conculcación de la garantía constitucional de protección y favorabilidad prevista por el art. 48.II de la CPE; se advierte que, conforme a la normativa y jurisprudencia constitucional descrita, la accionante constituye personal transitorio y no goza de inamovilidad funcionaria, y al haber sido sustituida por el egresado de la Escuela de Jueces del Estado, Pedro Gabriel Fernández Zuleta, conforme Acuerdo “74/2017”, no es posible alegar vulneración de las garantías constitucionales señaladas.