SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0241/2018-S4
Fecha: 21-May-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Cuando se encontraba ejerciendo sus funciones como Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primera de Porvenir del departamento de Pando, fue sancionada con Memorando de agradecimiento de funciones CM-DIR-NAL. RR.HH. J-0114/2017 de 9 de mayo, señalando que el mismo fue ejecutado en cumplimiento del Acuerdo 073/2017 de 5 de mayo, del Pleno del Consejo de la Magistratura, dada su condición de “Juez Transitorio” (sic); por lo que, interpuso Recurso de revocatoria ante el Director Nacional de Recursos Humanos, resaltando que ingresó a la carrera judicial mediante el Instituto de la Judicatura; sin embargo, el mismo fue resuelto por el Pleno de la referida entidad mediante Resolución RR/SP 0102/2017 de 29 de mayo, que confirmó su “despido” (sic), señalando que todos los jueces son transitorios sin distinción alguna.
Agregó que el Acuerdo 073/2017, así como el Memorando CM-DIR-NAL. RR.HH. J-0114/2017, y la Resolución RR/SP 0102/2017, tratan de justificar lo injustificable, con base en normativa desactualizada de las Leyes: Ley del Órgano Judicial (LOJ) –Ley 025 de 24 de junio 2010–; Ley 003 de 13 de febrero de 2010 –Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público–; Ley 040 de 1 de septiembre de 2010 –Ley de Adecuación de Plazos para la Elección de Vocales Electorales Departamentales y la Conformación del Órgano Judicial y del Tribunal Constitucional Plurinacional– y la Ley 212 de 23 de diciembre de 2013 –Ley de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional–; así como la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0499/2016-S2 de 13 de mayo, vulnerando con ello las autoridades demandadas los arts. 3.I.1 inc. b) y 2 de la Ley 898 de 26 de enero de 2017 –Ley de la Comisión de Seguimiento de las Conclusiones de la Cumbre de Justicia–; así como la SCP 1402/2016-S3 de 5 de diciembre, que superó la jurisprudencia utilizada; constituyendo su agradecimiento de funciones una sanción de destitución que desconoce su carrera judicial, sin que exista sentencia ejecutoriada en materia penal y sin previo proceso disciplinario que se ampare en alguna de las nueve causales taxativamente exigidas por el art. 23 de la LOJ, norma que ha sido vulnerada y no establece excepción alguna basada en una transitoriedad o similar figura, por lo que, no existe ley formal que permita su destitución, habiendo transcurrido más de cinco años del plazo que prevé la Ley del Órgano Judicial para la continuación de los funcionarios en ejercicio; actuaciones que vulneran sus derechos al debido proceso, al juicio previo, a ser oído, a la defensa, a la presunción de inocencia, al trabajo y reserva legal; a cuyo efecto, en control de convencionalidad, debe considerarse el efecto vinculante de la Opinión Consultiva OC 6/86, sobre los alcances del término ley por lo que, la única forma de restringir derechos, como el del trabajo, es el que emana de órganos competentes.
Asimismo, las actuaciones de los demandados, desconocen las reglas y criterios aplicables señalados por la SCP 0422/2016-S2 de 3 de mayo y la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, respecto a la estabilidad laboral en condiciones equitativas, satisfactorias y dignas, y constituyen una grosera violación de la normativa interna e internacional contenida en los arts. 46 y ss., de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 6 y 7 del Protocolo de San Salvador que obligan a respetar su fuente laboral de manera estable no sujeta a una discriminatoria “transitoriedad” (sic); lesionando su derecho fundamental al trabajo, establecido en los arts. 23.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); XIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (PIDESC); a cuyo efecto, en control de convencionalidad, debe tomarse en cuenta, la Sentencia del caso Lagos del Campo Vs. Perú de 31 de agosto de 2017, que resuelve un caso sobre estabilidad laboral en relación al despido.
Agregó que las decisiones cuestionadas, incurren en incumplimiento del debido proceso sustantivo, en su elemento de ejercicio arbitrario del poder en relación a la prohibición de discriminación prevista por la Ley Fundamental, al sostener que la carrera judicial habría dejado de existir, vulnerando el art. 14.I y II de la CPE que castigan toda forma de discriminación, así se tiene de los entendimientos de la SCP 0683/2013 de 3 de junio y la SCP 0108/2014 de 10 de enero.
La Resolución cuestionada con base en el Acuerdo 073/2017, vulnera sus derechos políticos al introducir la categoría de “jueces transitorios” (sic), siendo que tiene derecho a acceder en condiciones de igualdad a la función pública, al respecto, en control de convencionalidad, se acoge a la sentencia Tribunal Constitucional Vs. Perú de 24 de septiembre de 1999, Camba Campos Vs. Ecuador de 28 de agosto de 2013, Reverón Trujillo y Apitz Barbera Vs. Venezuela de 30 de junio de 2009, y Corte Suprema de Justicia Vs. Ecuador de 23 de agosto de 2013, pronunciadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), que establece el derecho de permanencia de los jueces en sus cargos a fin de garantizar la necesaria independencia del “Poder Judicial” (sic); por lo que, solo es aceptable la separación de los cargos cuando se cumpla, el plazo o condición del nombramiento o se llegue a la edad de jubilación, o a través del control disciplinario relacionado con la idoneidad en el ejercicio del cargo, en el marco del debido proceso; jurisprudencia y doctrina que deben ser observadas a fin de evitar responsabilidades ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos.
Existe conculcación de la garantía constitucional de protección y favorabilidad de las normas laborales, prevista por el art. 48.II de la CPE; en relación a los principios de interpretación o efectivización de los derechos: pro homine, de progresividad de los derechos que conllevan a una interpretación favor libertatis que favorezca y garantice los derechos humanos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- entre otros funcionarios, que los Vocales en ejercicio, «…deberán continuar en sus funciones hasta la designación de las y los nuevos servidores judiciales,
- En caso de acefalías de vocales, jueces y servidoras o servidores de apoyo judicial del Tribunal Supremo de Justicia, Consejo de la Magistratura, Tribunales Departamentales de Justicia;
- En consecuencia
- Disposición Transitoria Cuarta de la Ley del Órgano Judicial
- la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010 en su art. 2
- nuestro Estado -por voluntad del constituyente-, en la práctica, está atravesando por la construcción de una nueva estructura judicial, que se encuentra consagrada en el texto constitucional, a cuyo fin, el legislador emitió la normativa orientada a consolidar dicho mandato, encontrándonos al presente en el llamado período de transición a los nuevos Entes del Órgano Judicial, emergiendo de ello, la clara definición y ubicación de los actuales funcionarios, entre ellos, los Vocales que integran los distintos Tribunales Departamentales de Justicia, quienes tienen la calidad de transitorios, hasta la designación de las nuevas autoridades
- SCP 0832/2015-S3 de 17 de agosto
- Reconducción del Entendimiento o sub-regla unificada que debe ser aplicada por todas las autoridades a fin terminar el periodo de transición y materializar el nuevo sistema de justicia.
- que SE RECONDUCE el criterio de la SCP 382/2015-S3 a la SCP 0504/2015-S1 y a la presente Resolución; debiendo tenerse en adelante, como último criterio unificado y vinculante la siguiente sub-regla; en sentido que:
- El Consejo de la Magistratura tiene la facultad constitucional y legal de emitir Convocatorias públicas para todos los cargos de Vocales, jueces y servidores jurisdiccionales y administrativos, actuales y de nueva creación, acéfalos o no
- tampoco corresponde la revisión de sus carpetas o archivos de manera personal o individual con carácter previo a cualquier convocatoria pública
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR