SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0241/2018-S4
Fecha: 21-May-2018
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso sustantivo en su elemento de prohibición de ejercicio arbitrario del poder; al debido proceso adjetivo en sus elementos de juicio previo, a ser oída, a la defensa y a la presunción de inocencia; al trabajo y a la estabilidad laboral; a la igualdad y prohibición de discriminación; y, político a ser elegida funcionaria pública; así como a la garantía constitucional de protección y favorabilidad de las normas laborales; en relación a los principios de reserva legal, pro homine y progresividad de los derechos; puesto que, el Pleno del Consejo de la Magistratura, mediante Memorando CM-DIR-NAL.RR.HH. J-0114/2027, de forma ilegal agradeció sus servicios como Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primera de Porvenir del departamento de Pando, con base en el Acuerdo 073/2017, con el argumento de que su cargo era transitorio, pese a que ingreso al mismo cumpliendo todas las fases de ingreso por el extinto Instituto de la Judicatura, y una vez impugnada dicha decisión en recurso de revocatoria, fue resuelta mediante Resolución RR/SP 0102/2017, que confirmó el Memorando de agradecimiento de servicios.
De los antecedentes remitidos a este Tribunal Constitucional Plurinacional, lo expresado en la audiencia de consideración de la acción que se revisa y las Conclusiones del presente fallo constitucional, se tiene que, una vez cumplidos los requisitos académicos y aprobados los módulos del plan curricular del quinto curso de formación inicial para postulantes a jueces instructores de provincias, la accionante, María Eugenia Romero Ossio, fue designada el 29 de mayo de 2007, por Juan Urbao Pereira Olmos, entonces Presidente de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Pando –hoy Tribunal Departamental de Justicia– en ejercicio de la facultad que le confiere el Acuerdo del Pleno del Consejo de la Judicatura 17/98 de 8 de julio de 1988, –ahora Consejo de la Magistratura–, como Jueza de Instrucción Mixta de Porvenir del departamento de Pando; posteriormente, mediante Título de Designación de 5 de febrero de 2016, emitido por Wilber Choque Cruz, entonces Presidente del Consejo de la Magistratura, se la designó como Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primera de Provenir del indicado departamento, aclarando que dicha designación tenía carácter transitorio, ello en aplicación de los Acuerdos “01/2016”, que aprobó el “Reordenamiento y Asignación de Equivalencias a Juzgados y Tribunales del Órgano Judicial” y “2/2016”, emitido por el Tribunal Supremo de Justicia de reasignación y ampliación de competencias de Tribunales de Sentencia y Juzgados.
Con tales antecedentes, el Pleno del Consejo de la Magistratura, mediante Acuerdo 073/2017, suscrito por Wilber Choque Cruz, Presidente; Juan Orlando Ríos Luna, Roxana Orellana Mercado, Emilio Oswaldo Patiño Berdeja y Magdalena Teodora Alanoca Condori, ex Consejeros todos de la referida entidad, determinaron agradecer funciones a un número de jueces y juezas de todos los departamentos del país, entre ellos a la accionante, María Eugenia Romero Ossio del departamento de Pando; de cuya consecuencia, fue emitido el Memorando CM-DIR.NAL. RR.HH. J-0114/2017, por el que, Edmundo Yucra Flores, Director Nacional de Recursos Humanos del Consejo de la Magistratura, comunicó a la peticionante de tutela su agradecimiento de funciones en el cargo de Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primera de Porvenir del señalado departamento; determinación que fue impugnada mediante recurso de revocatoria interpuesto por la accionante por memorial de 18 de mayo de 2017, siendo resuelto el mismo por Resolución RR/SP 0102/2017, suscrita por Wilber Choque Cruz, Presidente; Juan Orlando Ríos Luna y Emilio Oswaldo Patiño Berdeja, ex Consejeros todos del Consejo de la Magistratura, disponiendo confirmar el Memorando impugnado.
De los antecedentes descritos y los remitidos a este Tribunal, se tiene que si bien la accionante, a la conclusión del quinto curso de formación inicial para postulantes a jueces instructores de provincias, fue designada Jueza Instructora Mixta de Porvenir del departamento de Pando; sin embargo, posteriormente fue reasignada el 5 de febrero de 2016, como Jueza Pública Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primera de Provenir del departamento de Pando; consiguientemente, se hallaba desempeñando funciones con carácter transitorio hasta la designación de nuevos servidores judiciales, conforme señala la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley del Órgano Judicial, y el art 2 de la Ley 040, modificatorio del art. 3.I de la Ley 003, que establece la transitoriedad de los cargos del Poder Judicial –ahora Órgano Judicial– hasta la designación de las nuevas y nuevos servidores públicos, conforme se halla plasmado en la SCP 0504/2015-S1 de 1 de junio, conforme a los razonamientos descritos en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, el cual de manera clara, estableció que todos los vocales, jueces y servidores de apoyo jurisdiccional y administrativo tienen carácter transitorio, y que los mismos no gozan de inamovilidad, hallándose en ejercicio del cargo hasta la designación de los nuevos vocales, jueces y servidores jurisdiccionales, señalando además que la referida normativa goza de presunción de constitucionalidad y es de inexcusable cumplimiento, sin que se advierta que dicho entendimiento hubiera sido superado por los razonamientos descritos en la SCP 1402/2016-S3, misma que además no trata de un caso análogo. Asimismo, de la jurisprudencia descrita se tiene que la revisión del escalafón judicial prevista en la Disposición Transitoria Sexta de la Constitución Política del Estado, no es aplicable para quienes están actualmente ejerciendo cargos debido precisamente al carácter de transitoriedad de los mismos.
En ese contexto jurisprudencial y normativo, queda claro que el Memorando CM-DIR-NAL.RR.HH.J-0114/2017, emitido por el Director Nacional de RR.HH del Consejo de la Magistratura, por el que se comunicó a María Eugenia Romero Ossio del departameno de Pando, el agradecimiento de funciones en el cargo de Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primera de Porvenir del mencionado departamento, no constituye una medida ilegal, arbitraria o discrecional, sino que contrariamente, fue expedido conforme a las específicas competencias del Consejo de la Magistratura, en aplicación de lo previsto por el art. 217.I de la LOJ, referida al subsistema de ingreso a la Carrera Judicial a través de la promoción de Jueces de los egresados de la Escuela de Jueces del Estado; más aún, cuando la impetrante de tutela, conocía la transitoriedad de su cargo, conforme se establece del Título de Designación expedido por Wilber Choque Cruz, entonces, Presidente del Consejo de la Magistratura. Consiguientemente no se advierte lesión a los derechos y garantías reclamados por la accionante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- entre otros funcionarios, que los Vocales en ejercicio, «…deberán continuar en sus funciones hasta la designación de las y los nuevos servidores judiciales,
- En caso de acefalías de vocales, jueces y servidoras o servidores de apoyo judicial del Tribunal Supremo de Justicia, Consejo de la Magistratura, Tribunales Departamentales de Justicia;
- En consecuencia
- Disposición Transitoria Cuarta de la Ley del Órgano Judicial
- la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010 en su art. 2
- nuestro Estado -por voluntad del constituyente-, en la práctica, está atravesando por la construcción de una nueva estructura judicial, que se encuentra consagrada en el texto constitucional, a cuyo fin, el legislador emitió la normativa orientada a consolidar dicho mandato, encontrándonos al presente en el llamado período de transición a los nuevos Entes del Órgano Judicial, emergiendo de ello, la clara definición y ubicación de los actuales funcionarios, entre ellos, los Vocales que integran los distintos Tribunales Departamentales de Justicia, quienes tienen la calidad de transitorios, hasta la designación de las nuevas autoridades
- SCP 0832/2015-S3 de 17 de agosto
- Reconducción del Entendimiento o sub-regla unificada que debe ser aplicada por todas las autoridades a fin terminar el periodo de transición y materializar el nuevo sistema de justicia.
- que SE RECONDUCE el criterio de la SCP 382/2015-S3 a la SCP 0504/2015-S1 y a la presente Resolución; debiendo tenerse en adelante, como último criterio unificado y vinculante la siguiente sub-regla; en sentido que:
- El Consejo de la Magistratura tiene la facultad constitucional y legal de emitir Convocatorias públicas para todos los cargos de Vocales, jueces y servidores jurisdiccionales y administrativos, actuales y de nueva creación, acéfalos o no
- tampoco corresponde la revisión de sus carpetas o archivos de manera personal o individual con carácter previo a cualquier convocatoria pública
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR