SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0241/2018-S4
Fecha: 21-May-2018
denegó
La Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Segunda del departamento de Chuquisaca, mediante Resolución 09/2017 de 15 de diciembre, cursante de fs. 120 vta. a 132, denegó la tutela, con los siguientes fundamentos: i) La accionante fue designada como Jueza Instructora Mixta del departamento de Pando en mayo de 2007, mediante el Curso de Formación de la Carrera Judicial del extinto Instituto de la Judicatura y reasignada y ampliada su competencia como Jueza Pública Mixta Civil y Comercial de Familia, de la Niñez y Adolescencia de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primera del Porvenir del referido departamento, por el Presidente del Consejo de la Magistratura el 5 de febrero de 2016, quien le otorgó el carácter de Jueza transitoria, ello en relación a lo previsto por el art. 14 de la Ley 212; lo que no implicó que en el reordenamiento y asignación de equivalencia a Juzgados y Tribunales del Órgano Judicial, no le hubieran convalidado su carrera judicial a la hoy Escuela de Jueces del Estado, y habiéndose otorgado el título con carácter transitorio, la misma no opuso ningún recurso para convalidar el mismo en la instancia pertinente; ii) La peticionante de tutela, fue agradecida en sus funciones, en el marco de la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley del Órgano Judicial y las Leyes Transitorias 003, 040 y 212 así como la SCP 0499/2016-S2, con similar entendimiento que la SCP 1402/2016-S3; iii) Respecto a la vulneración de garantías constitucionales contenidas en los arts., 115.II, 116.I, 117.I, 119.II de la CPE, en relación a los arts. 8.1, y 2 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 23 de la LOJ; se tiene que, se dio cumplimiento a la Disposición Transitoria Cuarta y el art. 217 de la indicada Ley, al haber egresado 171 profesionales de la Escuela de Jueces del Estado, se procedió al agradecimiento de funciones a los jueces transitorios, al tener los primeros, derecho de acceso directo a las funciones de jueces, como a la Carrera Judicial prevista por los arts. 215 y ss. de la LOJ; iv) En relación a que no recibió sanción disciplinaria que fuera emergente de alguna de las causales previstas por el art. 23 de la citada Ley; se tiene que, en el marco del nuevo escenario constitucional y consiguientes transformaciones del Órgano Judicial y extinción institucional del ex Poder Judicial, en respaldo de lo previsto por los arts. 3 de la Ley 003; y, 2 de la Ley 040, que declaran la transitoriedad de todos los cargos judiciales, aspecto reafirmado por el art. 2.I de la Ley 212; por lo que, la accionante debe regirse a dicha normativa vigente al momento de su reordenamiento, reasignación y ampliación de competencias, por lo que no puede comprender que sea Juez de carrera, pues su título de designación establece su condición de transitoriedad, entendiéndose que aceptó y consintió dicha condición; v) Con relación a que los fallos Camba Campos y otros Vs. Ecuador, Chocron Chocron Vs. Venezuela, emitidos por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, establecerían que los cargos judiciales gozan de inamovilidad y que no es posible cesar bajo criterio de provisionalidad o transitoriedad; se tiene que, no son casos análogos y se hallan referidas a distintas normativas en distintos casos que no prevén la transitoriedad, y contrariamente nuestro país la establece en las Leyes 003, 040 y 212 en relación al art. 215 de la LOJ; vi) Respecto a la vulneración del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, se advierte que la condición de transitoriedad de la impetrante de tutela, fue creada con la finalidad de que no se produzcan acefalías y evitar el colapso del sistema judicial, hecho que no permite que se reconozca a la accionante, estabilidad laboral y derechos exclusivos de funcionarios de carrera, así se tiene también de lo establecido en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0504/2015-S1 de 1 de junio, 0499/2016-S2; debiendo tenerse en cuenta el razonamiento respecto al personal provisorio y transitorio que establecen los fallos constitucionales 1042/2012 de 5 mayo y 0061/2014-S3 de 20 de octubre.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- entre otros funcionarios, que los Vocales en ejercicio, «…deberán continuar en sus funciones hasta la designación de las y los nuevos servidores judiciales,
- En caso de acefalías de vocales, jueces y servidoras o servidores de apoyo judicial del Tribunal Supremo de Justicia, Consejo de la Magistratura, Tribunales Departamentales de Justicia;
- En consecuencia
- Disposición Transitoria Cuarta de la Ley del Órgano Judicial
- la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010 en su art. 2
- nuestro Estado -por voluntad del constituyente-, en la práctica, está atravesando por la construcción de una nueva estructura judicial, que se encuentra consagrada en el texto constitucional, a cuyo fin, el legislador emitió la normativa orientada a consolidar dicho mandato, encontrándonos al presente en el llamado período de transición a los nuevos Entes del Órgano Judicial, emergiendo de ello, la clara definición y ubicación de los actuales funcionarios, entre ellos, los Vocales que integran los distintos Tribunales Departamentales de Justicia, quienes tienen la calidad de transitorios, hasta la designación de las nuevas autoridades
- SCP 0832/2015-S3 de 17 de agosto
- Reconducción del Entendimiento o sub-regla unificada que debe ser aplicada por todas las autoridades a fin terminar el periodo de transición y materializar el nuevo sistema de justicia.
- que SE RECONDUCE el criterio de la SCP 382/2015-S3 a la SCP 0504/2015-S1 y a la presente Resolución; debiendo tenerse en adelante, como último criterio unificado y vinculante la siguiente sub-regla; en sentido que:
- El Consejo de la Magistratura tiene la facultad constitucional y legal de emitir Convocatorias públicas para todos los cargos de Vocales, jueces y servidores jurisdiccionales y administrativos, actuales y de nueva creación, acéfalos o no
- tampoco corresponde la revisión de sus carpetas o archivos de manera personal o individual con carácter previo a cualquier convocatoria pública
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR