SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0334/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0334/2018-S3

Fecha: 16-May-2018

concedió

La Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 021/2017 de 15 de diciembre, cursante de fs. 165 a 168, concedió la tutela solicitada, determinando dejar sin efecto la notificación por edictos ejecutada el 23 y 30 de noviembre de igual año, disponiendo que los Fiscales de Materia demandados, en el plazo de cinco días cumplan los autos de conminatoria y emitan resolución conclusiva de la etapa preliminar; bajo los siguientes fundamentos: a) El art. 300 del CPP modificado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, estableció que las investigaciones preliminares debieron concluir en el plazo máximo de veinte días a partir de su inicio, y conforme el art. 301.2 del Adjetivo Penal excepcionalmente podrá ser ampliado por un tiempo no mayor de sesenta días y ordenará en su caso la complementación de diligencias policiales; tratándose de investigaciones complejas que se refieran a delitos vinculados a organizaciones criminales o que existan pericias pendientes la ampliación de plazo no podrá exceder de ocho días, y cuando se trate de cooperación internacional el plazo será de ciento veinte días; b) En el caso investigado, transcurrió un año y seis días sin que el Ministerio Público se pronuncie sobre la conclusión de la investigación preliminar del proceso, es decir, más de ciento veinte días que sería la circunstancia más complicada que podría establecerse para la existencia de una ampliación extraordinaria; c) El art. 225 de la CPE con relación al art. 16 del CPP estableció que el “…director funcional de las investigaciones es el Ministerio Público, y que precisamente en dicha actuación de Director Funcional de las Investigaciones deberá ejecutar todos los actuados que sean necesarios para el descubrimiento de la verdad material de los hechos…” (sic), empero sus actuaciones no pueden responder a su libre albedrío en el sentido de no cumplir plazos procesales, aludiendo las SSCC 2751/2010 de 10 de diciembre y 1213/2010 de 6 de septiembre; d) El Juez de la causa, conminó por dos ocasiones a los Fiscales de Materia para que se pronuncien sobre la conclusión de la investigación preliminar sin obtener respuesta alguna, por lo que, se ofició al Fiscal Departamental de Potosí haciendo conocer sobre las conminatorias realizadas y la falta de respuesta por parte de las aludidas autoridades; lo que demostró la existencia de un procesamiento indebido e ilegal en contra del accionante; y,     e) Del análisis integral de los arts. 160 y 165 del CPP, la notificación mediante edictos no debió efectuarse directamente por el Ministerio Público sin previa autorización judicial; ya que la mencionada publicación llamó la atención; y el informe del Fiscal de Materia denunciado, señala que, el 7 de septiembre del prenombrado año, se citó al peticionante de tutela en su domicilio real, extrañando que nuevamente se lo notifique mediante edictos fiscales el 23 y 30 de noviembre del referido año, existió una persecución ilegal e indebida en contra del accionante notificándolo para que concurra al despacho del Fiscal de Materia de los demandados después de vencer el plazo de la investigación preliminar y cuando la autoridad jurisdiccional en tres oportunidades conminó para que presenten los requerimientos conclusivos de la etapa preliminar.