SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0711/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0711/2018-S2

Fecha: 03-May-2018

La Jueza, Juez o Tribunal, de estimarlo necesario, ordenará la notificación para la audiencia a terceros interesados que puedan ser afectados en sus derechos o que aporten mayores elementos de juicio, para dictarse resolución

En ese entendido el Código Procesal Constitucional, respecto a la intervención del tercero interesado en las acciones de defensa, si bien establece su no obligatoriedad, conforme se tiene del texto transcrito de la norma citada, una persona natural o jurídica que tenga en una acción tutelar un interés legítimo debidamente acreditado, puede apersonarse y exponer sus fundamentos en audiencia, ésta situación no podría darse, sino y sólo a partir de que éste tercero interesado asuma conocimiento de la interposición de una acción de defensa.

Del mismo modo, el citado texto normativo faculta al juez o tribunal de garantías, de oficio o a solicitud de parte, convocar al o los terceros interesados, si acaso considera pertinente; potestad que permite en la admisión de la acción de amparo constitucional, determinar si es necesaria su intervención o no lo es, ello teniendo en cuenta los hechos denunciados por la parte  accionante y que éstos terceros interesados puedan ser afectados en sus derechos o que aporten mayores elementos de juicio, para dictarse resolución.

Consiguientemente, si bien a partir de la vigencia del nuevo texto procesal constitucional, la no citación al tercero interesado no constituye un aspecto que motive el rechazo in límine de la acción o la nulidad, como ocurría anteriormente, en vigencia de la derogada Ley del Tribunal Constitucional, que en su art. 77.2, establecía como requisito de presentación de la acción de amparo constitucional, la identificación y domicilio de los terceros interesados; no es menos cierto que su intervención se hace necesaria e imprescindible, cuando éstos puedan ser afectados en sus derechos, a raíz de la determinación que pudiera tomar el juez o tribunal de garantías; o que su intervención sirva para aportar mayores elementos de juicio, que le permitan tomar una decisión con mayor convicción; a cuyo efecto, resulta trascendental que el juez o tribunal a tiempo de admitir una acción de defensa, considere este aspecto en su verdadera dimensión y tomando en cuenta los elementos anotados.