II.4. Lo resuelto por la SCP 0274/2018-S1 de 27 de junio
La resolución objeto de la presente disidencia, en su Fundamento Jurídico III.3. análisis del caso concreto, expresó que: “De la revisión de antecedentes se constata que mediante memorial presentado el 22 de septiembre de 2017, Liliana Baldiviezo Calderón de Soliz, interpuso acción de amparo constitucional, refiriendo que el 26 de octubre de igual año, fue sometida a un proceso de verificación por parte de funcionarios del Aeropuerto Viru Viru, tras su llegada al país de un vuelo internacional proveniente de Panamá. Asimismo, señala en primera persona que, como consecuencia de la mencionada verificación, se levantó en su contra Acta de Intervención Contravencional AN-VIRZA-AI 086/2012, que derivaría más adelante en la emisión de la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-VIRZA-RS-095/2012 por la comisión de la contravención aduanera de contrabando, por haber internado al país joyas que no fueron manifestadas en la Declaración Jurada de Equipaje Acompañado - Formulario 250; determinación que más adelante sería impugnada y daría lugar a la emisión de la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0178/2013, posteriormente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1026/2013, hasta llegar a una demanda contenciosa administrativa ante el Tribunal Supremo de Justicia; exponiendo en el referido memorial de acción, las causas por las que consideraba, se habían vulnerado sus derechos de petición, a la defensa y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia.
Así también, mediante Auto Interlocutorio de 2 de octubre de 2017, los Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituidos en Tribunal de garantías, con carácter previo a la admisión de la presente acción tutelar, solicitaron a la accionante, entre otras cosas, acredite su personería legal; es así que, mediante memorial presentado el 11 de igual mes y año, con suma ‘Cumple lo observado’, se apersonó Erlan Segundo Soliz Carrasco, por su persona y en representación de su esposa Liliana Baldiviezo Calderón de Soliz, subsanando las observaciones efectuadas por el citado Tribunal, al memorial de la acción tutelar presentada por la última nombrada.
Consta entre la documentación presentada por la parte accionante, la Declaración Jurada de Equipaje Acompañado - Formulario 250, en la que se identifica a Erlan Segundo Soliz Carrasco, con Cédula de Identidad 2962784, de nacionalidad boliviana, procedente de Panamá, como el suscriptor de dicho formulario, quien marcó en el referido formulario, la opción ‘nada que declarar’. De igual forma, la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-VIRZA-RS-095/2012, haciendo referencia al Acta de Intervención Contravencional AN-VIRZA-AI 086/2012, resolvió declarar probada la comisión de la Contravención Aduanera por Contrabando imputada contra el hoy coaccionante, tal como se evidencia de las Conclusiones II.1 y II.3 del fallo constitucional -con el que se disiente-.
Ahora bien, la documentación referida da cuenta que la persona quien fue objeto del proceso de verificación por parte de la Administración de Aduana Aeropuerto Viru Viru y sancionado a raíz del mismo, fue Erlan Segundo Soliz Carrasco -ahora coaccionante-, no así su esposa Liliana Baldiviezo Calderón de Soliz; por lo tanto, la nombrada, no tiene facultades para interponer la presente acción tutelar, a nombre suyo, cual si hubiese sido ella, el sujeto pasivo en el proceso aduanero. Al respecto, en concordancia con lo establecido por el art. 129 de la CPE, al referir que la legitimación activa en la acción de amparo constitucional, es la facultad que tiene una persona, para interponerla y solicitar al Estado la protección o restitución de su derecho vulnerado, en consecuencia, será el titular del mismo o en su caso, otro cualquiera en su nombre a través de un poder notarial, el facultado para interponer la acción de defensa; de ahí que, al momento de formular la acción de amparo constitucional, el accionante deberá demostrar que la vulneración que se denuncia incide directamente en un derecho del cual es titular, siendo clara en establecer que no es posible plantear una demanda de acción de amparo constitucional, sin demostrar ser el directo agraviado por la autoridad o particular demandado, pues las únicas personas que pueden denunciar la violación de un derecho fundamental, no siendo titulares de derechos, son el Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General del Estado y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, tal cual prevé el art. 52 del CPCo.
En el caso presente, como ya se dijo, el sujeto pasivo dentro del procedimiento aduanero referido precedentemente, y a quien se le impuso la sanción por la comisión de Contrabando Contravencional, fue a Erlan Segundo Soliz Carrasco, siendo él quien de manera oficiosa y sin motivo legal aparente, hizo constar como tercera interesada a Liliana Baldiviezo Calderón de Soliz, al momento de interponer el recurso de alzada y a tiempo de responder como tercero interesado, a la demanda contenciosa administrativa formulada por la Administración de Aduana Aeropuerto Viru Viru de la ANB contra la AGIT, ante el Tribunal Supremo de Justicia, afirmando ser su cónyuge, sin que ésta hubiera tenido participación alguna en el procedimiento aduanero antes referido; empero, la acción de amparo constitucional fue interpuesta por Liliana Baldiviezo Calderón de Soliz, sin tener poder notarial suficiente que le faculte a formular dicha demanda, pues si bien en audiencia, la parte accionante manifestó que no era necesario probar la legitimación activa, por cuanto ambos son esposos, amparados por el ‘Código de Familia’, sosteniendo que el decomiso de la mercadería les afectaría a ambos, y por otro lado, que existiría un poder notarial de representación otorgado por la prenombrada a favor de Erlan Segundo Soliz Carrasco, que fue presentado en el proceso contencioso administrativo sustanciado ante el Tribunal Supremo de Justicia, este no habría merecido mayor consideración por parte de las autoridades de esa instancia, tanto es así, que en la parte considerativa como en la resolutiva, se hace referencia únicamente al nombrado y no así a Liliana Baldiviezo Calderón de Soliz, y que al no ser observado este aspecto, ‘está por demás presentar la legitimación activa’ (sic); al respecto, de la revisión de antecedentes se constata la existencia de un poder notarial, descrito en la Conclusión II.8 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, otorgado por Liliana Baldiviezo Calderón de Soliz a favor de su esposo Erlan Segundo Soliz Carrasco, para que a nombre y en representación de ella, se apersone ante las oficinas de la ANB de Santa Cruz, y la represente en el Acta de Intervención Contravencional AN-VIRZA-AI 086/2012 y la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-VIRZA-RS 095/2012, además de facultades para impugnar en alzada y jerárquico las resoluciones emergentes, hasta llegar al proceso contencioso administrativo ante el Tribunal Supremo de Justicia, si fuera el caso. Sin embargo, no resulta lógica la otorgación de un poder de quien en ningún momento del proceso, tanto en sede administrativa como dentro del proceso contencioso administrativo, fue parte del mismo, razón por la cual, el Tribunal Supremo de Justicia, no hizo referencia alguna al respecto, porque el poderdante, otorga facultades al destinatario del poder, para que la represente en un asunto donde no es parte interviniente, y el segundo es el directo responsable y afectado, y mucho menos puede ser considerado válido para la interposición de la presente acción tutelar, pues en todo caso, debiera ser un poder otorgado por Erlan Segundo Soliz Carrasco a favor de Liliana Baldiviezo Calderón de Soliz, para que esta formule la acción de amparo constitucional, y no al contrario.
En consecuencia, no existiendo legitimación activa por parte de Liliana Baldiviezo Calderón de Soliz y en ausencia de un poder suficiente para interponer una acción de amparo constitucional a nombre de su esposo, este Tribunal, no puede ingresar a considerar los argumentos contenidos en la demanda, correspondiendo consecuentemente denegar la tutela impetrada al respecto.
- Partes:
- REVOCAR
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
- Fragmento 4
- La legitimación activa es un presupuesto procesal para la admisión de la demanda, implica la existencia de una correspondencia directa entre el accionante y el derecho que se invoca, para acreditar este presupuesto es necesario demostrar la vinculación entre el acto que se impugna y su derecho legítimo supuestamente lesionado.
- II.2. El principio de inmediatez y los presupuestos para su aplicación
- II.3. Sobre la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones judiciales como elementos del debido proceso
- la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia ‘ultra petita’ en la que se incurre si el Tribunal concede ‘extra petita’ para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; ‘citra petita’, conocido como por ‘omisión’ en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados,
- II.4. Lo resuelto por la SCP 0274/2018-S1 de 27 de junio
- (…) con relación al coaccionante Erlan Segundo Soliz Carrasco
- III.1. Análisis del caso concreto
- Consideraciones previas sobre la legitimidad activa de Liliana Baldiviezo Calderón de Soliz y Erlan Segundo Soliz Carrasco
- Sobre la problemática relativa la extinción del proceso contencioso administrativo por inactividad procesal
- Respecto a la vulneración del derecho al debido proceso en sus vertientes de congruencia, fundamentación y motivación.
- a)
- c)
- d)
- sin incluir expresamente en ese análisis, los puntos de debate que fueron expuestos por los ahora accionantes que obraron como terceros interesados en la demanda contenciosa administrativa
- descripción de la mercancía
- liquidación de tributos
- CONFIRMAR
