0274/2018-S1 de 27 de junio
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

0274/2018-S1 de 27 de junio

Fecha: 27-Jun-2018

liquidación de tributos

En relación a la liquidación de tributos, señalaron que el Acta de Intervención Contravencional, reúne los requisitos señalados en el      art. 96.II del CTB y que además contiene la liquidación del tributo; sobre la no determinación del tributo en la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-VIRZA-RS-095/2012 de 22 de noviembre, el art. 168.II del citado Código es claro y en el caso se aplica el Manual para el Procesamiento por Contrabando Contravencional y Remate de Mercancías aprobado por RD 01-003-11, y su modelo de elaboración de resolución, siendo un actuado procedimental que impone la sanción de comiso definitivo o destrucción de la mercancía según sea el caso, conducta prevista y sancionada en el art. 181.a) y párrafo II del referido Código; por tanto, el procedimiento sancionatorio, tiene como finalidad sancionar la contravención tributaria de contrabando contravencional y no la determinación de tributos, sino el decomiso y remate de la mercancía, consiguientemente, si bien es evidente que el art. 99.III del precitado Código menciona el término Resolución Determinativa, dicha norma debe ser interpretada en forma sistemática con la regulación del procedimiento para sancionar contravenciones tributarias.

Como se observa, la Sentencia impugnada, omitió analizar y resolver los problemas planteados por los ahora accionantes que cuestionaron la legalidad del Acta de Intervención Contravencional, la naturaleza de la mercancía incautada que desde su perspectiva consiste en materia prima artesanal que no puede ser considerada como producto concluido, la prueba que respaldaría la adquisición de la mercancía de artesanos de México, la falta de un inventario detallado, que discrimine la bisutería respecto de las joyas de oro, plata y platino, anillos, manillas cadenas, tobilleras, piedras preciosas, las partidas arancelarias correspondientes a cada una para finalmente determinar a cuánto asciende el tributo omitido; estos puntos que fueron precisados en la contestación que formularon los accionantes en el proceso contencioso administrativo, fueron debidamente identificados por el Tribunal Supremo de Justicia; empero, a tiempo de realizar el análisis de la problemática, se limitaron al estudio del debate generado entre los fundamentos del demandante y demandado, dejando de lado los fundamentos de la contestación de los terceros interesados que se constituyen en los directos afectados y destinatarios de las resoluciones administrativas sancionatorias y por ende de los efectos de la Sentencia 516/2016 de 7 de noviembre; motivo por el cual, se impone la concesión de la tutela por violación al derecho al debido proceso en su componente de congruencia, que arrastra a la falta de motivación y fundamentación, como correlatos, dado que al no existir un pronunciamiento individualizado de cada uno de los puntos sustentados por los ahora accionantes, menos se puede sostener que exista una debida fundamentación y motivación.