AUTO CONSTITUCIONAL 0250/2018-RCA
Fecha: 18-Jun-2018
II.3. Análisis del caso concreto
El Juez de garantías, por Resolución 273/2018 de 18 de mayo, declaró improcedente la presente acción tutelar interpuesta por Esteban Arce León, según el art. 53.3 del CPCo, sin considerar que se lesionó su derecho a la petición porque habiendo tomado conocimiento de la Nota emitida por Enzo Windsor Rosales Cossío, Gerente de Seguros COSSMIL respecto a su solicitud de devolución de aportes de muerte, el accionante decidió acudir directamente a la vía constitucional frente a la falta de una respuesta fundamentada, sin haber realizado el respectivo reclamo ante la instancia superior (Gerencia General) de dicha entidad.
Cabe manifestar que, la SC 1995/2010-R (citada por la SCP 0036/2018-S3), ya referida en el Fundamento Jurídico II.2 de este fallo, respecto a la modulación de los requisitos para que se otorgue la tutela por lesión al derecho a la petición puntualmente señala que el impetrante de tutela debe precisar la necesidad de reclamar una respuesta y agotar las vías o instancias idóneas ante la autoridad demandada, siendo un aspecto exigible cuando dichos medios de impugnación son previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo.
- Fragmento 1
- I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
- a)
- improcedencia
- I.5. Síntesis de la impugnación
- Fragmento 6
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- II.2. Del derecho de petición
- d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión’
- corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios;
- respuesta solicitada debe ser formal y pronta, dando respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de un plazo razonable
- II.3. Análisis del caso concreto
- La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición