ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0251/2018-S2
Fecha: 12-Jun-2018
1)
René Mercado Olmos, mediante memorial de 4 de enero de “2017”, manifestó que: 1) Debe considerarse que de acuerdo a la reiterada línea jurisprudencial constitucional, la acción de amparo constitucional no es el medio adecuado para denunciar el incumplimiento de una anterior acción de defensa, por consiguiente la tutela que se impetra debe ser denegada; 2) En relación a la supuesta vulneración al derecho a petición, este es un derecho que se ejerce al margen de procesos judiciales o administrativos; en consecuencia, no se puede demandar la lesión de este derecho, estando inmersos en un proceso judicial o administrativo, puesto que en estos procesos existen las vías adecuadas para impugnar la decisión o el silencio de las autoridades judiciales; sin embargo, en el presente caso es preciso indicar que la solicitud de complementación y enmienda solicitada, fue resuelta en la tramitación de la denuncia de sobrecumplimiento de la sentencia; y, 3) Finalmente, en lo que respecta al hecho de no remitirse antecedentes al Tribunal Constitucional Plurinacional de la resolución de rechazo de queja emitida; conforme el ACP 0006/2012-O de 5 de noviembre, la queja por sobrecumplimiento de una sentencia de amparo constitucional debe ser resulta por el tribunal o juez de garantías y ante su demora o inconformidad con el fallo, la persona interesada puede presentar queja ante el Tribunal Constitucional Plurinacional en el plazo de tres días desde su notificación, lo que no ocurrió en el presente caso, pues la ahora accionante no presentó dentro del plazo señalado ante el Juez de garantía, para que esa instancia superior revise la decisión asumida; es decir, no hizo uso de un mecanismo adecuado para impugnar los hechos que ahora se cuestiona.
De los antecedentes procesales descritos en las Conclusiones del presente fallo, se concluye que María Guadalupe Mercado Muriel -actual accionante, de forma posterior a la emisión del Auto de 17 de julio de 2017, por el cual la autoridad demandada rechazó la queja interpuesta por sobrecumplimiento de la SCP 0363/2013, interpuso nuevamente la mencionada queja, esta vez, ante este Tribunal Constitucional, mediante memorial presentado el 29 de agosto de 2017; así también se puede evidenciar que Willy Jhony García Martínez y otros -anteriores codemandados-, presentaron el 14 de febrero de 2018 ante el Tribunal Constitucional Plurinacional otra queja por sobrecumplimiento de SCP 0363/2013, misma que fue interpuesta bajo los mismos argumentos vertidos por la ahora accionante, queja que habiendo seguido el trámite previsto para el efecto, concluyó con la emisión del ACP 0009/2018-O de 12 de marzo, Resolución que determinó no ha lugar a la queja por el sobrecumplimiento denunciado, al considerar en lo principal: 1) En cuanto al derecho propietario de la parte accionante -Gualberto y René Mercado Olmos- respecto a los predios tutelados, los cuales se alegó hubiesen sido enervados por los procesos judiciales iniciados; este extremo no se constituiría en un aspecto determinante que evite la tutela efectiva de la sentencia constitucional dictada; y, 2) En relación al cumplimiento de los fallos constitucionales, éstos pueden ser solicitados las veces que se consideren necesarias pues su cumplimiento no puede ser suspendido incluso estando pendiente la resolución de queja activado.
Por otro lado, dentro del presente caso es necesario el aplicar la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en mérito a que se advierte claramente que nos encontramos frente al instituto procesal de cosa juzgada constitucional, en mérito a que la accionante cuestiona el cumplimiento de una anterior sentencia constitucional, en la que existe un pronunciamiento expreso de la jurisdicción constitucional respecto al fondo de los hechos denunciados en aquella oportunidad, se trató de la denuncia de la vulneración del derecho propietario en la que por vías de hecho se avasallaron predios, por lo que, producto del análisis de los hechos denunciados se determinó el conceder la tutela solicitada y por lo tanto los demandados se retiren del inmueble de forma inmediata, así como el cese de los actos indebidos. Ahora la accionante pretende que mediante la interposición de la presente acción de amparo constitucional se ingrese a analizar el cumplimiento de una Sentencia Constitucional Plurinacional, extremo que prohíbe nuestra propia jurisprudencia, que claramente determina que no se puede, a través de otro amparo, impugnar o cuestionar decisiones de autoridades emergentes de resoluciones de defensa, lo que incluye las decisiones de los jueces y tribunales de garantías y del mismo Tribunal Constitucional Plurinacional, por lo que en mérito a la jurisprudencia precitada y los hechos analizados, corresponde denegar la tutela solicitada
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- toda vez que ni siquiera el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, podrá pronunciarse nuevamente o juzgar dos veces sobre lo ya decidido y resuelto en un fallo constitucional, mucho menos aún revisar la determinación adoptada en una sentencia con valor de cosa juzgada constitucional; una actuación contraria lesionaría el principio de seguridad jurídica, a partir del riesgo de emitir fallos contradictorios, lo cual sin duda podría generar caos jurídico e incertidumbre en la labor del Supremo intérprete y guardián de la Constitución
- improcedencia de activar otro amparo cuando existe resolución en un primer amparo, del cual emerge el que se interpone
- a) No se puede peticionar a través de otro amparo el cumplimiento de una resolución de amparo u otra acción de defensa (incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional)
- en aquellos casos en los que sean planteados impugnando y persiguiendo la modificación o anulación de una Resolución Constitucional
- la autoridad recurrida, no ha vulnerado los derechos que se invocan en el recurso, por cuanto ha actuado en cumplimiento al mencionado fallo constituciona
- cualquier decisión que se hubiere tomado en ese ínterin y que las partes consideraran indebidas no pueden ser denunciadas a través de otro amparo,