ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0251/2018-S2
Fecha: 12-Jun-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Gualberto y René ambos Mercado Olmos contra su persona y otros, por la comisión de medidas de hecho por avasallamiento de predios, se emitió la SCP 0363/2013 de 20 de marzo, la cual determinó el desalojo de los demandados en esa oportunidad de los predios avasallados, orden que se ejecutó a cabalidad de manera abusiva e irregular, a los cuales no retornaron ni realizaron en ellos construcción alguna.
Refiere que, Gualberto Mercado Olmos, después de más de cinco años de interpuesta la precitada acción de amparo constitucional, pretende ahora ejecutar una nueva orden de desalojo y de demolición, misma que fue ilegalmente concedida por la autoridad ahora demandada, quien olvidó que las sentencias constitucionales son temporales y solamente surten efecto hasta su cumplimiento (mismo que se cumplió demoliendo incluso viviendas en aquella oportunidad), y pretenden nuevamente ejecutar una sentencia ya cumplida; afirma además que cuando se inició la acción de amparo constitucional en su contra, se encontraba en vigencia el Título Ejecutorial SSP-NAL-074787 de 27 de febrero de 2009 de la propiedad “Mercado”, que sirvió de base para obtener la tutela en aquella oportunidad; sin embargo, tal título ejecutorial ya fue anulado por Sentencia Agroambiental 0578/2016 S-1, que a su vez fue anulada por Sentencia Constitucional (no indica cual), pero existen dos procesos de nulidad del precitado título ejecutorial en el Tribunal Agroambiental, hecho que inviabiliza la ejecución de la sentencia constitucional precitada, debido a que el título ejecutorial se encuentra en entredicho y no puede respaldar ningún derecho propietario alguno.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- toda vez que ni siquiera el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, podrá pronunciarse nuevamente o juzgar dos veces sobre lo ya decidido y resuelto en un fallo constitucional, mucho menos aún revisar la determinación adoptada en una sentencia con valor de cosa juzgada constitucional; una actuación contraria lesionaría el principio de seguridad jurídica, a partir del riesgo de emitir fallos contradictorios, lo cual sin duda podría generar caos jurídico e incertidumbre en la labor del Supremo intérprete y guardián de la Constitución
- improcedencia de activar otro amparo cuando existe resolución en un primer amparo, del cual emerge el que se interpone
- a) No se puede peticionar a través de otro amparo el cumplimiento de una resolución de amparo u otra acción de defensa (incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional)
- en aquellos casos en los que sean planteados impugnando y persiguiendo la modificación o anulación de una Resolución Constitucional
- la autoridad recurrida, no ha vulnerado los derechos que se invocan en el recurso, por cuanto ha actuado en cumplimiento al mencionado fallo constituciona
- cualquier decisión que se hubiere tomado en ese ínterin y que las partes consideraran indebidas no pueden ser denunciadas a través de otro amparo,