ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0251/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0251/2018-S2

Fecha: 12-Jun-2018

a)

El Juez de Sentencia Penal y Liquidador Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba, presente en audiencia manifestó que: a) En cumplimiento de los      arts. 15, 16 y 17 del Código Procesal Constitucional (CPCo), el suscrito Juez tiene la obligación de dar cumplimiento a las sentencias constitucionales plurinacionales, independientemente que se remita o no la consulta de queja por incumplimiento ante el Tribunal Constitucional; la SCP 0363/2013 fue objeto de la interposición de queja por incumplimiento que mereció la providencia de 23 de octubre de 2014 mediante la cual la rechazó, la misma fue elevada al Tribunal Constitucional Plurinacional para su revisión; en consecuencia, se dictó el AC 0007/2014-O de 4 de abril,  otorgándole setenta y dos horas y conminándolo para su cumplimiento, además, ordenándose se remita antecedentes al Ministerio Público de las personas que opongan resistencia; b) La accionante incurre en incongruencias en el planteamiento de esta acción tutelar, señalando que se estaría vulnerando los derechos de trescientas familias, empero, lo que no se tiene claro es que si ésta está actuando en representación de las mismas, igualmente, pide se dé cumplimiento a la resolución que se pronunció en su contra, ante lo cual debería adherirse a las ordenes dispuestas para tal efecto y contrariamente solicita que ya no cumpla la señalada Resolución o deje en suspenso las ordenes con las que ya se dio cumplimiento, c) Se cumplió la SCP 0363/2013 en apego estricto a los arts. 15 y 16 del CPCo, ahora si los títulos propietarios del bien inmueble en conflicto están siendo o no cuestionados, esa una situación que no concierne ser analizada por su autoridad en calidad de Juez de garantías; y, d) La accionante al mencionar que su recurso de queja no se remitió al Tribunal Constitucional Plurinacional, lo que en realidad pretende es que se revise una resolución constitucional que ya adquirió calidad de cosa juzgada.

           En cuanto a la cosa juzgada constitucional, la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional estableció en su concepción y alcance dos aspectos a saber: a) Situaciones fácticas idénticas ya juzgadas; y,          b) La imposibilidad de interposición de recurso ordinario o extraordinario contra cualquier resolución constitucional, sea Sentencia, Auto o Declaración Constitucional; así, la SCP 0564/2014 de 10 de marzo[1], determina que contra las resoluciones de la jurisdicción constitucional no cabe recurso ulterior alguno, lo que implica como una lógica consecuencia, que hasta el propio Tribunal Constitucional Plurinacional se encuentra impedido o inhibido de pronunciarse nuevamente sobre un caso ya resuelto a través de sus sentencias constitucionales plurinacionales -u otras resoluciones constitucionales-, ello implica, que tampoco puede proceder a revisarlas, ya que las mismas, tienen la característica de cosa juzgada constitucional; por lo que, no puede pretenderse un nuevo pronunciamiento sobre lo resuelto en forma definitiva por la jurisdicción constitucional, dado que ello, es base para la seguridad jurídica del Estado.

Por su parte, la SCP 0081/2014-S3 de 27 de octubre[2] determina la imposibilidad de poder activar una acción de amparo constitucional, cuando existe otra resolución anterior emitida dentro de la jurisdicción constitucional, producto de otra acción de amparo presentada previamente, ya resuelta en el fondo; tal prohibición, se extiende a aquellas acciones de amparo constitucional que solicitan el cumplimiento de una sentencia constitucional plurinacional, que resolvió una demanda tutelar, siendo que para tal efecto, se tiene un procedimiento especial ante el mismo tribunal de garantías; por lo que, no corresponde presentar una nueva acción tutelar para solicitar su cumplimiento, sino interponer una queja por incumplimiento -si el caso amerita-, conforme lo dispone el art. 16 del CPCo.