ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0251/2018-S2
Fecha: 12-Jun-2018
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de su derecho a la petición y a la garantía al debido proceso en su vertiente a la tutela judicial efectiva; toda vez que, la autoridad demandada rechazó la queja por sobrecumplimiento de la SCP 0363/2013, en mérito a que la Juez de Sentencia Penal y Liquidador Primero de Quillacollo, pretende dar cumplimiento a una sentencia que fue emitida hace más de cinco años, en el que la base jurídica por la cual se concedió la tutela en aquella oportunidad fue sobre un título ejecutorial, ahora tal documento está demandado de nulidad ante la jurisdicción agroambiental, por lo que no puede considerarse a éste como un instrumento idóneo que pruebe el derecho de propiedad del entonces accionante; por otra parte, la autoridad demandada no remitió al Tribunal Constitucional Plurinacional la resolución de rechazo a su queja, a efectos de su revisión; añade que además se ordenó mediante Auto 27 de noviembre de 2017, se notifique al Comandante Departamental de la Policía de Cochabamba para que mediante orden instruida, se dé cumplimiento inmediato a la precitada Sentencia Constitucional Plurinacional; por lo que solicita la concesión de tutela, y consecuentemente la anulación del Auto impugnado y se ordene la remisión de obrados ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- toda vez que ni siquiera el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, podrá pronunciarse nuevamente o juzgar dos veces sobre lo ya decidido y resuelto en un fallo constitucional, mucho menos aún revisar la determinación adoptada en una sentencia con valor de cosa juzgada constitucional; una actuación contraria lesionaría el principio de seguridad jurídica, a partir del riesgo de emitir fallos contradictorios, lo cual sin duda podría generar caos jurídico e incertidumbre en la labor del Supremo intérprete y guardián de la Constitución
- improcedencia de activar otro amparo cuando existe resolución en un primer amparo, del cual emerge el que se interpone
- a) No se puede peticionar a través de otro amparo el cumplimiento de una resolución de amparo u otra acción de defensa (incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional)
- en aquellos casos en los que sean planteados impugnando y persiguiendo la modificación o anulación de una Resolución Constitucional
- la autoridad recurrida, no ha vulnerado los derechos que se invocan en el recurso, por cuanto ha actuado en cumplimiento al mencionado fallo constituciona
- cualquier decisión que se hubiere tomado en ese ínterin y que las partes consideraran indebidas no pueden ser denunciadas a través de otro amparo,