ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0251/2018-S2
Fecha: 12-Jun-2018
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante denunció la vulneración de su derecho a la petición y a la garantía al debido proceso en su vertiente a la tutela judicial efectiva; debido a que el Juez de Sentencia Penal y Liquidador Primero de Quillacollo, rechazó la queja por sobrecumplimiento de la SCP 0363/2013, interpuesta por su parte debido a que se pretende dar cumplimiento a una sentencia constitucional que fue emitida hace más de cinco años, misma en la que su persona figuraba como demandada junto a otros particulares por haber cometido el avasallamiento de unos predios de propiedad de Gualberto Mercado Olmos (vías de hecho); sin embargo, ahora la base jurídica por la cual se concedió tutela en aquella oportunidad, que era un título ejecutorial, ahora tal documento está demandado de nulidad ante la jurisdicción agroambiental, por lo que no puede considerarse a éste como un instrumento idóneo que pruebe el derecho de propiedad. Denuncia además que la autoridad demandada no remitió al Tribunal Constitucional Plurinacional el Auto de 17 de julio de 2017 por el cual rechazó su queja a efectos de su revisión; añade que, además se ordenó mediante Auto de 27 de noviembre de igual año, se notifique al Comandante Departamental de la Policía de Cochabamba para que mediante orden instruida se dé cumplimiento inmediato a la precitada Sentencia Constitucional Plurinacional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- toda vez que ni siquiera el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, podrá pronunciarse nuevamente o juzgar dos veces sobre lo ya decidido y resuelto en un fallo constitucional, mucho menos aún revisar la determinación adoptada en una sentencia con valor de cosa juzgada constitucional; una actuación contraria lesionaría el principio de seguridad jurídica, a partir del riesgo de emitir fallos contradictorios, lo cual sin duda podría generar caos jurídico e incertidumbre en la labor del Supremo intérprete y guardián de la Constitución
- improcedencia de activar otro amparo cuando existe resolución en un primer amparo, del cual emerge el que se interpone
- a) No se puede peticionar a través de otro amparo el cumplimiento de una resolución de amparo u otra acción de defensa (incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional)
- en aquellos casos en los que sean planteados impugnando y persiguiendo la modificación o anulación de una Resolución Constitucional
- la autoridad recurrida, no ha vulnerado los derechos que se invocan en el recurso, por cuanto ha actuado en cumplimiento al mencionado fallo constituciona
- cualquier decisión que se hubiere tomado en ese ínterin y que las partes consideraran indebidas no pueden ser denunciadas a través de otro amparo,