ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0251/2018-S2
Fecha: 12-Jun-2018
II.4.
II.4. María Guadalupe Mercado Muriel, interpuso memorial de 5 de junio de 2017 de queja por sobrecumplimiento de sentencia, bajo los siguientes argumentos: 1) La SCP 0363/2013, fue debidamente cumplida de acuerdo al proveído de 5 de junio de 2014 emitido por el Juez de garantías; 2) La tutela en este tipo de sentencias constitucionales son de carácter provisional, por lo que no puede solicitarse indefinidamente el cumplimiento de la sentencias, máxime si al presente existe una demanda de nulidad de título ejecutorial, que denota que el derecho propietario esta controvertido; 3) El Auto de 16 de junio de 2017 dictado por el Juez de Sentencia Penal y Liquidador Primero de Quillacollo, da lugar nuevamente al cumplimiento de la Sentencia Constitucional Plurinacional ya referida, se basa en un informe de funcionarios policiales que no tienen competencia para certificar su incumplimiento, máxime si ese informe lo suscribe un investigador y no así el “Comandante Regional de la Policía de Quillacollo” (sic) tal cual se ordenó; y, 4) El Auto de 5 de junio de 2014, que pretende se observe nuevamente mediante el Auto de 16 de junio de 2017, se extralimitó al disponer la rotura de candados, demolición de construcción y aprehensión de todas las personas que se encuentren en los predios, cuando en realidad la sentencia constitucional solo era aplicable hacia los demandados, por lo que en el presente caso se pretende afectar derechos de terceras personas ajenas al proceso, ordenando desalojos y demoliciones que no estaban contempladas en la SCP 0363/2013, razón por la que solicita se deje sin efecto la determinación asumida en el Auto de 16 de junio de 2017, entre tanto no se resuelva la queja por incumplimiento (fs. 2432 a 2439.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- toda vez que ni siquiera el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, podrá pronunciarse nuevamente o juzgar dos veces sobre lo ya decidido y resuelto en un fallo constitucional, mucho menos aún revisar la determinación adoptada en una sentencia con valor de cosa juzgada constitucional; una actuación contraria lesionaría el principio de seguridad jurídica, a partir del riesgo de emitir fallos contradictorios, lo cual sin duda podría generar caos jurídico e incertidumbre en la labor del Supremo intérprete y guardián de la Constitución
- improcedencia de activar otro amparo cuando existe resolución en un primer amparo, del cual emerge el que se interpone
- a) No se puede peticionar a través de otro amparo el cumplimiento de una resolución de amparo u otra acción de defensa (incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional)
- en aquellos casos en los que sean planteados impugnando y persiguiendo la modificación o anulación de una Resolución Constitucional
- la autoridad recurrida, no ha vulnerado los derechos que se invocan en el recurso, por cuanto ha actuado en cumplimiento al mencionado fallo constituciona
- cualquier decisión que se hubiere tomado en ese ínterin y que las partes consideraran indebidas no pueden ser denunciadas a través de otro amparo,