ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0251/2018-S2
Fecha: 12-Jun-2018
denegó
La Jueza Pública de Familia Primera de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, a través de la Resolución de 5 de enero de 2018, cursante de fs. 2575 a 2577 vta., denegó la tutela solicitada; con base en los siguientes fundamentos: i) El Código Procesal Constitucional, además de la reiterada línea jurisprudencial constitucional, señalan que las resoluciones de amparo constitucional no pueden ser discutidas o dejar de aplicarse por otra resolución de una acción tutelar similar; toda vez que, no existe la posibilidad de interponer una acción de amparo constitucional sobre otra, tampoco puede dejarse de hacer cumplir lo dispuesto por una sentencia constitucional, mediante otra acción de defensa. Existe jurisprudencia constitucional reiterada sobre la improcedencia de activar otra acción de amparo constitucional para impugnar una sentencia constitucional, cuya decisión es de ejecución inmediata, pues de lo contrario se afectaría la cosa juzgada constitucional de las decisiones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional; es decir, el sustento de la procedencia del amparo contra amparo es evitar se revise la cosa juzgada constitucional a través de una segunda decisión de este tipo; y, ii) De los argumentos fácticos extractados en el caso concreto, se evidencia que la ahora accionante pretende que lo dispuesto en la SCP 0363/2013 no se cumpla; en consecuencia, no es viable que mediante la presente acción de amparo constitucional, se pretenda impugnar o cuestionar las decisiones asumidas por parte de las autoridades que conocieron la acción de defensa de referencia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- toda vez que ni siquiera el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, podrá pronunciarse nuevamente o juzgar dos veces sobre lo ya decidido y resuelto en un fallo constitucional, mucho menos aún revisar la determinación adoptada en una sentencia con valor de cosa juzgada constitucional; una actuación contraria lesionaría el principio de seguridad jurídica, a partir del riesgo de emitir fallos contradictorios, lo cual sin duda podría generar caos jurídico e incertidumbre en la labor del Supremo intérprete y guardián de la Constitución
- improcedencia de activar otro amparo cuando existe resolución en un primer amparo, del cual emerge el que se interpone
- a) No se puede peticionar a través de otro amparo el cumplimiento de una resolución de amparo u otra acción de defensa (incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional)
- en aquellos casos en los que sean planteados impugnando y persiguiendo la modificación o anulación de una Resolución Constitucional
- la autoridad recurrida, no ha vulnerado los derechos que se invocan en el recurso, por cuanto ha actuado en cumplimiento al mencionado fallo constituciona
- cualquier decisión que se hubiere tomado en ese ínterin y que las partes consideraran indebidas no pueden ser denunciadas a través de otro amparo,