ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0251/2018-S2
Fecha: 12-Jun-2018
Fragmento 3
Afirma que al tener conocimiento de una segunda orden de desalojo y demolición de 16 de junio de 2017 por parte de la autoridad demandada, interpuso queja por sobrecumplimiento de sentencia, argumentado en lo principal que la SCP 0363/2013 ya fue cumplida y es improcedente pretender ejecutar dicho fallo nuevamente, peor aun disponiendo el desalojo y demoliciones que no fueron determinadas en la mencionada Sentencia Constitucional Plurinacional; sin embargo, el Juez de Sentencia Penal y Liquidador Primero de Quillacollo, mediante Auto de 17 de julio de 2017, rechazó la queja presentada sin una real valoración de los argumentos expuestos y sin considerar la jurisprudencia constitucional vigente respecto al procedimiento de queja por incumplimiento de sentencias constitucionales, además de no responder a la enmienda y complementación solicitada; pero al margen de ello, y a pesar de no haber remitido obrados ante el Tribunal Constitucional Plurinacional para la revisión de dicha determinación; por proveído de 27 de noviembre de igual año, la autoridad demandada ordenó que se notifique al Comandante Departamental de la Policía, para que mediante orden instruida se dé cumplimiento a la SCP 0363/2013.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- toda vez que ni siquiera el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, podrá pronunciarse nuevamente o juzgar dos veces sobre lo ya decidido y resuelto en un fallo constitucional, mucho menos aún revisar la determinación adoptada en una sentencia con valor de cosa juzgada constitucional; una actuación contraria lesionaría el principio de seguridad jurídica, a partir del riesgo de emitir fallos contradictorios, lo cual sin duda podría generar caos jurídico e incertidumbre en la labor del Supremo intérprete y guardián de la Constitución
- improcedencia de activar otro amparo cuando existe resolución en un primer amparo, del cual emerge el que se interpone
- a) No se puede peticionar a través de otro amparo el cumplimiento de una resolución de amparo u otra acción de defensa (incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional)
- en aquellos casos en los que sean planteados impugnando y persiguiendo la modificación o anulación de una Resolución Constitucional
- la autoridad recurrida, no ha vulnerado los derechos que se invocan en el recurso, por cuanto ha actuado en cumplimiento al mencionado fallo constituciona
- cualquier decisión que se hubiere tomado en ese ínterin y que las partes consideraran indebidas no pueden ser denunciadas a través de otro amparo,