SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0221/2018-S3
Fecha: 14-Jun-2018
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso, se establece que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Cecilio Choque Callisaya, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas; mediante Auto Interlocutorio 342/2017 de 22 de agosto, el Juez de Instrucción Penal Octavo del departamento de La Paz, dispuso la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva en su contra (Conclusión II.1); presentó su solicitud de cesación a la detención preventiva, ante el Juez de Sentencia Penal Tercero del mismo departamento, el cual, denegó su petitorio mediante Resolución 11/2017 de 22 de diciembre, en el entendido que el accionante no efectuó fundamento alguno para desvirtuar el riesgo procesal del art. 234.10 del CPP, no siendo suficiente la presentación del certificado de REJAP (Conclusión II.2); en apelación las autoridades demandadas, mediante Auto de Vista 16/2018 de 11 de enero resolvieron confirmar la determinación asumida por el Juez a quo (Conclusión II.3).
El accionante cuestionó el referido Auto considerando que se emitió sin la debida fundamentación, motivación y correcta valoración de los elementos probatorios; desconociendo la garantía de presunción de inocencia y los principios de seguridad jurídica y de favorabilidad; siendo que en ninguna de las audiencias de cesación a la detención preventiva el Fiscal de Materia a cargo del caso, manifestó objetivamente que su persona es un peligro efectivo para la sociedad y la víctima, más aún si demostró que no tiene antecedentes penales, decisión que vulneraría sus derechos fundamentales a la tutela efectiva, a la libertad, al debido proceso, y a la defensa consagrados en los arts. 115 y 116.I de la CPE.
Descritos los antecedentes procesales que dieron lugar, a la presente acción de libertad, así como identificada la problemática planteada, a objeto de establecer si evidentemente el Auto de Vista 16/2018 fue emitido sin la debida fundamentación y motivación; corresponde efectuar un análisis de los agravios expresados en el recurso de apelación incidental formulada por el accionante y los fundamentos del Auto de Vista indicado.
El Auto de Vista 16/2018, resolviendo el recurso de apelación incidental que confirma la determinación del Juez a quo, puntualizó: Respecto al agravio sostenido, si bien se presentó la documentación consistente en el certificado de REJAP, informes psicológico y social que establecerían que no es una persona agresiva, ni impulsiva; enfatizó que conforme el art. 393 ter.I.5 del CPP, ante la concurrencia de alguno de los requisitos del art. 233 de la Ley Adjetiva Penal, el juez de instrucción penal podrá dictaminar la detención preventiva; dicho artículo no señala que por existir un solo riesgo procesal no es posible disponer esta medida; en el entendimiento que a la simple probabilidad de autoría se puede solicitar se -reitera- la detención preventiva.
Seguidamente efectúo el entendimiento de la SCP 0070/2014-S1 de 20 de noviembre, que indica que la sola presentación de REJAP, no constituye elemento suficiente para desvirtuar el riesgo procesal determinado en el art. 234.10 del CPP, ante el razonamiento que los delitos de sustancias controladas asumen como potenciales víctimas a la sociedad en su conjunto y a los niños y/o adolescentes por ser los sectores más vulnerables.
En ese orden de ideas, establecen que en cuanto al principio de proporcionalidad, éste se debe aplicar en las medidas cautelares, en la presente causa tratándose del delito de tráfico de sustancias controladas, se evidenció la flagrancia del hecho, con una cantidad de 15 kilos con 900 gramos de cocaína; es decir, quince paquetes en forma de ladrillo envuelto con papel estañado, encontrados en posesión del accionante, no se trata de gramos, sino de 15 kilos y 900 gramos.
Mencionaron que el certificado de REJAP, si bien desvirtúa que sea un peligro para la sociedad por sí solo no desacredita el peligro para las víctimas potenciales como son la juventud, niñez y adolescencia, consumidores de sustancias controladas; y con referencia al certificado de permanencia y conducta en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, este documento solamente se refiere al interior del penal siendo impertinente; en cuanto a los informes psicológico y social los mismos sólo se refieren a su conducta -se reitera- al interior del referido Centro Penitenciario.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Obligación del tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
- III.2. Sobre la ponderación de los elementos de convicción y la valoración de la prueba en solicitudes de cesación a la detención preventiva
- Al respecto, este Tribunal de manera reiterada y constante, expresó que la valoración de la prueba en las solicitudes de cesación a la detención preventiva, es atribución exclusiva de la jurisdicción ordinaria, concerniéndole excepcionalmente a la jurisdicción constitucional revisar si dicha labor se enmarcó en los principios que la regula, así como los de razonabilidad y equidad, más no efectuarla
- La valoración de los elementos que sustentan las decisiones de las autoridades judiciales de la jurisdicción ordinaria, es facultad privativa de ellas, en virtud a los principios de legalidad e inmediación que hacen tanto a su incorporación como a su ponderación tomando en cuenta el objeto a probar
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 15
- III.3.1 Contrastación del agravio de la apelación y el Auto de Vista 16/2018
- CONFIRMAR