SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0221/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0221/2018-S3

Fecha: 14-Jun-2018

III.3.1  Contrastación del agravio de la apelación y el Auto de Vista 16/2018

Al respecto, cabe indicar que de acuerdo al Auto de Vista 16/2018, éste contiene en su considerando I la identificación de las partes y los alcances de la apelación incidental ante el rechazo de la cesación de la detención preventiva; cumpliendo con la fundamentación descriptiva; en el considerando II se desarrolló la argumentación correspondiente que se realizó por el accionante en el sentido que habría desvirtuado el art. 234.10 del CPP, con la manifestación que no valoró el Juez a quo, los elementos de prueba presentados en su momento; en el considerando III, desglosado en ocho partes, se efectuó la fundamentación jurídica, señalando doctrina, jurisprudencia constitucional así como la normativa procesal vigente que se aplica al caso concreto; con relación al riesgo procesal de fuga, el cual según los demandados no fue enervado, entendieron que, tratándose del presunto delito de tráfico de sustancias controladas, tiene como potenciales víctimas a la sociedad en su conjunto y a los niños, niñas y/o adolescentes, los sectores más vulnerables invocando a ese efecto el art. 60 de la CPE; asimismo, consideraron que fue encontrado en flagrancia con una cantidad de 15 kilos y 900 gramos de cocaína; por lo que, en este tipo de delito se encuentran involucradas muchas personas, los que fabrican, transportan y los que comercializan; por consiguiente las argumentaciones al respecto de este requisito, resultan suficientes en su análisis; y en cuanto a las sentencias constitucionales invocadas por el accionante, refirieron que el Juzgador debe hacer un análisis integral de los elementos de juicio aportados, los cuales fueron verificados, y que no eran suficientes con la presentación de los certificados de REJAP y de permanencia y conducta, de los informes psicológico y social, documentación que plasmó solamente sobre la conducta de Cecilio Choque Callizaya en el interior del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz.

Lo que cotejaron los Vocales demandados, es que la prueba aportada no fue suficiente para desvirtuar el riesgo procesal dilucidado, ya que la misma refleja únicamente la conducta del imputado en el interior del recinto penitenciario y no los otros aspectos relacionados a la conducta posterior ante un probable estado de libertad del accionante; haciendo hincapié en cuanto a los alcances del presunto hecho ilícito denunciado, para que se mantenga esta medida, puesto que se le encontró con una considerable cantidad de cocaína, aspecto desarrollado en la conducta que demostró en el presunto hecho ilícito, para establecer que era insuficiente la documentación aportada.

En mérito a esos argumentos, se advierte que el acto denunciado de falta de fundamentación y motivación no resulta ser evidente respecto al Auto de Vista 16/2018, más al contrario se advierte que se extractaron los elementos principales para efectuar la hermenéutica respectiva del riesgo procesal en análisis; realizando su actuar de forma inferida y objetiva; exigidos por la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; en la que se estableció que el debido proceso contiene como uno de sus componentes el derecho a la fundamentación de las resoluciones judiciales, esta exigencia debe desarrollarse no solo al momento de disponerse la detención preventiva, sino también cuando se rechace su cesación, obligación que debe realizarse tanto en primera instancia, como en apelación.

Asimismo, se establece que una Resolución debe ser estructurada en la forma de manera congruente y en el fondo con la motivación pertinente, exigencia reflejada en la SC 1365/2005-R de 31 de octubre que especifica “…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas…”.

Por otra parte, respecto a la valoración de la prueba, según los argumentos y la fundamentación que efectuó el accionante no se tiene por suficiente lo aseverado sobre la incorrecta valoración de los elementos probatorios que hubieran realizado los Vocales demandados, al acusar contra el análisis respectivo; por lo que, no corresponde ingresar a valorar la prueba, siendo privativa de la jurisdicción ordinaria; en virtud a lo antes señalado y a la jurisprudencia plasmada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, debe entenderse que la jurisdicción constitucional no puede ingresar a valorar la prueba producida durante el proceso, por cuanto esa labor corresponde exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales ordinarias y no así al Tribunal Constitucional Plurinacional, quien excepcionalmente puede valorar la prueba ante un apartamiento flagrante de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad, lo que en el presente caso no acontece.

Para finalizar, respecto a los derechos a la tutela efectiva, a la defensa, a la garantía de presunción de inocencia y a los principios de seguridad jurídica y de favorabilidad, se verifica que el accionante hizo una simple alusión de estos derechos, sin explicar de manera concreta y mediante un análisis prolijo de los antecedentes, de qué forma se hubieran lesionado los mismos por las autoridades demandadas, no advirtiéndose argumentación alguna al respecto en la presente acción tutelar.