SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0229/2018-S3
Fecha: 01-Jun-2018
1)
La accionante a través de su representante ratificó in extenso el contenido de la acción de libertad presentada, y ampliando manifestó que: 1) No hubo fundamentación del Ministerio Público ni de la parte civil respecto a los riegos procesales, y pese a ser advertido este aspecto por el Juez a quo, dispuso medidas sustitutivas, sin tomar en cuenta que no se fundamentó la utilidad o el sentido de aplicar las mismas, por cuanto al no concurrir los riesgos procesales y al no existir riesgo de fuga ni de obstaculización no procede la aplicación de éstas; y si se aplican, se estaría violentando el principio de legalidad consagrado en el art. 240 del CPP; 2) La fianza personal y el arraigo restringen su derecho a la libre circulación; ya que, no existen motivos procesales para su aplicación, habiéndose dispuesto sin criterio lógico ni jurídico; y, 3) Ocurrió otra violación cuando los Vocales demandados no remitieron el Auto de Vista 279; puesto que, al tratarse de una acción de libertad, tienen la obligación de cumplir de forma inmediata dicha remisión, más aún si es cuestionado dicho actuado procesal mediante esta acción de defensa.
Al respecto, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la protección otorgada por la acción de libertad cuando se denuncia vulneraciones al debido proceso, no abarca a todas las formas en que pueda ser observado y denunciado, sino, queda reservada únicamente para aquellas cuestiones que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción, en este sentido se identifican dos requisitos concurrentes, sin los cuales no es posible el análisis del debido proceso vía esta acción, siendo los mismos: 1) Que el acto lesivo entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública denunciados, deben estar vinculados con el derecho a la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, 2) Debe existir absoluto estado de indefensión.
En el caso que nos ocupa, y en cuanto al primer presupuesto, se puede advertir que los supuestos actos lesivos, que a decir de la accionante se traducen en que las autoridades demandadas a su turno no justificaron la utilidad en la aplicación de las medidas sustitutivas de arraigo, presentación una vez a la semana ante el Ministerio Público, prohibición de comunicarse con la víctima y fianza económica por la suma de Bs10 000.-, además que se habrían determinado sin sentido ni criterio lógico; toda vez que, no existirían los riegos procesales de fuga y obstaculización; son aspectos que carecen de vinculación directa con el derecho a la libertad denunciado por la peticionante de tutela, puesto que la falta de justificación y criterio lógico para disponer las mismas, exigidos por la accionante tanto en el fallo del Juez a quo como del Tribunal de alzada, no operan como la causa directa de la restricción o amenaza de su derecho a la libertad física o de locomoción, y aún dicha utilidad fuera justificada, su situación procesal se mantendría latente, máxime sí su situación jurídica deviene de la aplicación de medidas sustitutivas dispuestas por autoridad competente que ejerce control jurisdiccional dentro del proceso penal que se le sigue, y que, pese a la formulación del recurso de apelación incidental, su situación procesal se mantuvo incólume.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional
- en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional,
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- III.2. Análisis del caso concreto
- tienen como exclusiva finalidad asegurar que el imputado
- CONFIRMAR