SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0229/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0229/2018-S3

Fecha: 01-Jun-2018

tienen como exclusiva finalidad asegurar que el imputado

Así, entre las medidas impuestas contra la accionante no se encuentra la privación de su libertad, estando la misma gozando de dicho derecho, que no obstante de considerarse a la medida de arraigo como derivación de protección del derecho a la libertad, la prenombrada no precisa ni demuestra en el caso en concreto la necesidad de trasladarse fuera del país; por lo que, se advierte que la autoridad de primera instancia y el razonamiento del Tribunal de alzada para mantener su situación procesal con las medidas dispuestas, obedece justamente a la finalidad de que la impetrante de tutela cumpla con las mismas, al estar sujeta al proceso que pesa en su contra tal cual se estableció vía jurisprudencial, señalando que: “...el artículo 240 del nuevo Código de Procedimiento Penal, prevé las medidas substitutivas, entre las cuales se encuentran la detención domiciliaria, la obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad, prohibición de salir del país, de asistir a determinados lugares, fianza juratoria, personal o económica, las cuales por prescripción del artículo 241 del citado cuerpo legal, tienen como exclusiva finalidad asegurar que el imputado cumplirá las obligaciones que se le impongan y las órdenes del Juez o Tribunal. De manera que a efectos de concretarse la libertad u otorgársela, el Juez de la causa, debe verificar que dichas medidas se hubieran cumplido” (las negrillas fueron agregadas [997/01-R de 18 de septiembre de 2001]). Por lo que no se tiene por cumplido el primer requisito establecido por la jurisprudencia constitucional supra citada.

Respecto al segundo presupuesto, se puede advertir que la accionante se mantuvo activa en el conocimiento del proceso penal en su contra, prueba de ello es justamente la presentación del recurso de apelación, lo cual denota que se encuentra participando activamente del proceso, ejerciendo su derecho a la defensa, circunstancias procesales en el caso concreto que nos hacen entender, que no existe estado absoluto de indefensión.

Por lo expuesto, en el caso sub judice, ante la inconcurrencia de los dos presupuestos establecidos en la jurisprudencia constitucional -vinculación directa del acto procesal denunciado como lesivo con el derecho a la libertad física y absoluto estado de indefensión-, para que por esta vía constitucional se pueda analizar el supuesto indebido procesamiento denunciado, corresponde que la tutela solicitada sea denegada.

Finalmente, respecto a la vulneración del principio de legalidad, la accionante se limitó únicamente a mencionarlo sin establecer cómo el mismo a su criterio se encontraría siendo vulnerado o amenazado de serlo, no habiendo expuesto entendimiento alguno por el que se pueda considerar su lesión; consecuentemente, no corresponde emitir pronunciamiento al respecto.