SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0239/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0239/2018-S3

Fecha: 18-Jun-2018

III.4.  Análisis del caso concreto

Dentro del proceso penal instaurado a instancia del Ministerio Público y particular contra Vanessa Velarde Choque por la presunta comisión del delito de asesinato, Sergio Vicente Rivera Renner -ahora accionante- en su condición de abogado patrocinante de la acusación particular sustentada por Jaime Morales Condori y Eugenia Quispe Huayta, considera lesionado su derecho al trabajo, alegando que las actitudes de Rolando Severo Soliz Plata, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del departamento de La Paz, restringen su actividad laboral en estrados judiciales.

Ante esas circunstancias, conforme fue expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, debe precisarse que la acción de libertad antes llamada recurso de hábeas corpus, fue instituida para garantizar, proteger, restablecer y tutelar de manera inmediata y efectiva los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, en los casos en que estos sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.

Asimismo, en cuanto a la acción de libertad preventiva desarrollada ampliamente en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional y cuya modalidad ha sido pretendida por el accionante, debemos aclarar que trata de evitar la consumación del acto restrictivo de la libertad, es decir, la detención, apresamiento o restricción de ese derecho como efecto o consecuencia de una persecución ilegal o indebida, traducida en la búsqueda u hostigamiento de una persona con el fin de privarla de su libertad sin motivo legal o por orden de una autoridad no competente y la existencia de una orden de detención, captura o aprehensión al margen de lo previsto por ley; presupuestos necesarios, que en el caso del impetrante de tutela no fueron acreditados de manera objetiva, pues a lo largo de la demanda únicamente se narraron ciertas conductas que el solicitante de tutela concibe como amenaza a su integridad, libertad, con una específica mención a su derecho al trabajo.

Del mismo modo, en relación a la acción de libertad innovativa invocada por el peticionante de tutela y conforme fue desplegada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, persigue el propósito fundamental de prevenir que a futuro se repitan y reproduzcan actos contrarios a la vigencia plena de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción; tampoco es posible su deferencia en el caso de autos, por los mismos razonamientos expuestos en el párrafo precedente, al precisar que no fueron acreditados los elementos necesarios que permitan considerar que la libertad del accionante se encuentra efectivamente amenazado por quienes fueron demandados.

En consecuencia, para que esta acción de defensa sea adecuadamente activada y surta los efectos legales deseados, deben concurrir los presupuestos enunciados precedentemente en estricta observancia de la normativa legal citada líneas arriba; es decir, que esté en peligro la vida, que exista persecución ilegal, procesamiento indebido o indebida privación de la libertad personal.

De los  hechos relatados en la acción tutelar que nos ocupa y de la compulsa de las Conclusiones II.2, 3 y 4 anotadas en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se evidencia que la demanda expresa una serie de irregularidades y arbitrariedades presuntamente cometidas por servidores públicos del ámbito administrativo, jurisdiccional y personal de apoyo, que como también fue informado por el impetrante de tutela, fueron paulatinamente comunicadas y/o denunciadas ante las diferentes instituciones como son el Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, Consejo de la Magistratura, Asamblea Permanente de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo.

Del examen de los hechos denunciados como lesivos, se concluye que ninguno de ellos justifica la activación de una acción de libertad como la ahora intentada, pues en todo caso, corresponde que se activen otros medios legales expeditos para exigir que los representantes o titulares de las instituciones que conocieron dichas irregularidades se pronuncien en el marco de sus competencias y atribuciones; empero, no como sucedió en este caso, equivocando la vía  al incluirlas como autoridades y/o entidades demandadas.

Bajo ese parámetro, los argumentos ya expuestos nos conducen a la certeza de que no se cumplieron los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional para que pueda operar el control de constitucionalidad con la finalidad de restituir el derecho al trabajo que el accionante acusa como vulnerado, ello impide que sea resguardado o protegido mediante la acción de libertad, a cuyo efecto el interesado deberá impulsar otros mecanismos idóneos constitucionales y legales previstos por ley, para lograr por ejemplo tener expedita la posibilidad y atribución de revisar el cuaderno de juicio y cuanto proceso en el que tenga interés, se le hagan entrega de las copias y documentos solicitados o cesen los actos y amenazas de las que pudiera ser víctima. Consiguientemente, no corresponde otorgar la tutela peticionada.