SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0250/2018-S2
Fecha: 12-Jun-2018
a)
En ejecución de sentencia, la autoridad demandada emitió además una serie de resoluciones, mismas que afectan sus derechos e incluso los términos de su propia Sentencia, siendo entonces decisiones ultra petita, entre ellos: a) La Sentencia no ordena en ninguna de sus partes la desocupación y entrega del predio objeto de la litis a favor de los demandantes, limitándose única y exclusivamente a identificar con precisión los límites entre ambas propiedades y en base a ellos los mojones que constituyen las marcas o señas en la línea divisoria, lo que se efectuó en la citada audiencia, rechazando de esa manera su petición que únicamente se establezca los mojones como seña de las líneas divisorias mediante Acta de Deslinde de 30 de octubre de 2017; b) Previa petición de parte demandante, por Auto de 15 de noviembre del mismo año, les ordenó que en el plazo de sesenta días establezcan su lindero conforme a los mojones fijados, para que la parte demandante pueda cerrar con alambrado el predio objeto de la litis, y se ordenó la intervención de la fuerza pública para el cerramiento con la construcción de alambrados, lo que se constituye en una orden de desocupación y lanzamiento en su contra, aspectos que jamás fueron objeto de la demanda, y no mereció el determinado debido proceso, por lo que no pudieron ser ordenados a esas alturas del proceso, asimismo, afectó la seguridad jurídica y la legalidad; c) Ante esta serie de irregularidades, se planteó recurso de reposición en contra del Auto de 15 de noviembre del referido año, por lo que, el Juez advertido de su error y de las extralimitaciones cometidas, revocó lo ordenado; d) No obstante, mediante Auto de 4 de diciembre del indicado año, ordenó que se mantengan firmes y subsistentes la decisiones asumidas, con el fundamento que no hay norma legal que prohíba cerrar su predio al propietario, porque ello implicaría vulnerar el uso, goce y disposición del bien, lo que es contraproducente porque tienen exactamente igual derecho, en mérito a la posesión pacifica, libre, pública y continuada -actividad agrícola y ganadera- que les fue ministrada legalmente y ejercen sobre esa parte del predio; e) Los extremos resueltos definitivamente llamaron a tomar acciones de hecho para la desocupación del predio y entrega del mismo a los demandantes, atentando a su derecho de legítima posesión que tienen, que en ningún momento fueron objeto de discusión, cuando además, los demandantes reconocen en su memorial de contestación al recurso de reposición, que la finalidad de la mensura y deslinde en fundos rústicos es aclarar en todo o en parte los linderos y si fuese necesario la superficie exacta del fundo rústico; f) En el citado proceso de mensura y deslinde corresponde dilucidar la línea divisoria entre dos propiedades contiguas, a través de mojones, por lo que no corresponde dar cumplimiento a las solicitudes de los demandantes, en lo que se refiere a la desocupación del predio, siendo ésta una apreciación errada por parte del Juez Agroambiental de Camiri; y, g) Como resultado de este proceso irregular, existe la inminente posibilidad de ser despojados del predio sobre el cual ejercen posesión, además que las mejoras introducidas por su parte -chaqueo, desmonte, alambrado y otros- no les sean restituidas a su favor; de cualquier manera, al ser poseedores de buena fe, por varios años, tienen el legítimo derecho a la retención del mismo, de acuerdo a lo previsto por el art. 98 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
a) Nos adherimos al informe de la autoridad demandada, teniendo presente que esta acción tutelar emerge de un proceso de mensura y deslinde, en cuyos antecedentes -tres cuerpos- se evidencia que las accionantes ocuparon ilegalmente las partes que sobrepusieron el predio “Los Tajibos I” explotado ilegalmente, dando lugar al proceso de mensura y deslinde para delimitar correctamente en la parte que había confusión, es más, en el proceso de saneamiento firmaron su conformidad respecto a los límites que separaban los predios “Los Tajibos” y “Los Tajibos I”, existiendo una intención maliciosa en las accionantes; y, b) Sería una posesión legal si hubieran suscrito un documento para que ellos realicen chaqueos, empero, explotaron ilegalmente esa fracción, citando además artículos del Código de Procedimiento Civil abrogado, faltando de esa manera a la lealtad procesal y buena fe, pidiendo la nulidad de los Autos 174/2017 y 168/2017; estos aspectos se persiguieron en el proceso de mensura y deslinde, mediante el cual se delimita los linderos que se encontraban en confusión y establecen los mojones, para ejercer el derecho propietario donde había una posesión ilegal. Por lo que solicitan se deniegue la tutela.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela, para el efecto se desarrollarán los siguientes temas: a) De la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional; b) Sobre los derechos a la propiedad, a la tutela judicial efectiva como elemento del debido proceso, a la efectividad de los derechos reconocidos y a la ejecución compulsiva de las resoluciones judiciales o administrativas; c) Sobre el derecho a la tutela judicial efectiva; y, d) Análisis del caso concreto.
En ese contexto, es preciso resaltar con absoluta claridad los siguientes aspectos de trascendencia jurídico constitucional de la acción de amparo constitucional: a) Las decisiones asumidas a través en la Sentencia 04/2017 y el Auto Nacional Agroambiental S2 64/2017, no fueron objeto de impugnación, no existiendo cuestionamiento alguno que ponga en duda su eficacia; y, b) Los actos cuestionados expresa y específicamente, son los autos emitidos en fase de ejecución de fallos expresados en los Autos 168/2017 y 174/2017.
Tomando en cuenta que la acción de amparo constitucional, es una acción de defensa destinada a la protección de derechos fundamentales, ante acciones u omisiones que lesionen los mismos o la afecten exponiéndola a su inminente vulneración, tal como se la expresa en el Fundamento Jurídico III.1, de este fallo constitucional, en mérito a este entendimiento los jueces y tribunales de garantías tienen por finalidad la tutela de derechos fundamentales, y solamente ante la constatación de lesión de estos derechos, la jurisdicción constitucional puede ingresar excepcionalmente, a revisar el contenido de las resoluciones judiciales que hayan sido impugnadas; en esa comprensión, examinada la decisión asumida por el Juez de garantías, disponiendo expresamente lo siguiente: “deben mantenerse en posesión, real, legal y legítima entre tanto no se esté en controversia dicha posesión y a través de una Sentencia Ordinaria debidamente ejecutoriada diferente o distinta a su procedimiento a la que motiva la presente Acción Constitucional” (sic), es decir, que subsista la posesión, debiendo resaltarse que ésta orden, constituye un exceso; dado que, del análisis de las resoluciones cuestionadas, no se advierte que se haya infringido el derecho al debido proceso, habida cuenta que en el proceso agroambiental, con fundamentos coherentes se determinó la mensura y deslinde de fundos rurales, en base a documentos idóneos que demuestran la titularidad del derecho propietario, inscritos en el Registro Público de DD.RR., por lo que, éstos no podrían ser desconocidos por esta autoridad, ante lo cual, no se evidencia de manera alguna que los razonamientos vertidos dentro de las resoluciones ahora impugnadas violentaron el derecho al debido proceso ni el principio de legalidad.
En consecuencia, concluido el proceso judicial de mensura y deslinde, corresponde a la autoridad judicial, la ejecución de la misma, debiendo adoptar todas las medidas necesarias y oportunas al respecto, en procura de la efectiva materialización del derecho a la propiedad agraria en los alcances y límites previstos por la ley, lo contrario implicaría asumir decisiones judiciales vacías en su contenido e ineficaces en su alcance, es decir, significaría llevar a cabo procesos judiciales ociosos y sin sentido.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- una de las acciones de defensa más amplia en cuanto al alcance de su ámbito de tutela y protección de derechos, rigiendo para su interposición, los principios de inmediatez y subsidiariedad
- a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares
- El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social, según corresponda
- Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos
- Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable
- Al interpretar la ley procesal, el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procesos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva
- Al interpretar la Ley Procesal, la autoridad judicial tendrá en cuenta que el objeto de los procesos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR
- MAGISTRADO
- SCP 0110/2015-S2