SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0250/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0250/2018-S2

Fecha: 12-Jun-2018

concedió

El Juez Público de la Niñez y Adolescencia y Sentencia Penal Primero de Camiri del departamento Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 01/2018 de 4 de enero, cursante de fs. 709 a 714 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo en consecuencia: 1) Dejar sin efecto el Auto 168/2017 de 15 de noviembre, asimismo, el Auto 174/2017 de 4 de diciembre; y, 2) En virtud a la posesión judicial ministrada a las accionantes, se determina que las mismas deben usar, gozar y disfrutar del predio como cosa propia, salvando derechos de otros para que puedan acudir a la vía ordinaria “…deben mantenerse en posesión real, legal y legítima entre tanto no se esté en controversia dicha posesión y a través de una Sentencia Ordinaria debidamente ejecutoriada diferente o distinta en su procedimiento a la que motiva la presente Acción Constitucional” (sic). Decisión que fue asumida en mérito a los siguientes fundamentos: i) Es evidente -notarialmente verificados los trabajos realizados en el chaco- que las accionantes se encuentran en posesión del terreno que motivó la demanda de mensura y deslinde y que fue ministrado por la autoridad judicial, salvando derechos de terceros, quienes deben acudir a la vía ordinaria para hacer valer estos derechos, de lo contrario no se estarían respetando la situación jurídica por la autoridad judicial; ii) Se tiene visualizado que los mojones o linderos se encuentran atravesando los chacos de Lilian Salazar Vda. Gutiérrez, es decir, afectando un sector de los terrenos cultivables -cultivos de maíz y con ganado vacuno comiendo rastrojo- en una superficie de 29 ha., ocupadas por Lilian Salazar Vda. Gutiérrez y sus hijas, cuya posesión fue ministrada legalmente, elemento del cual dependeen muchos casos la adquisición o pérdida de derechos, especialmente de propiedad que es vital en esta materia y que, las personas o colectivas luchan en el transcurso de sus vidas” (sic). Así también, comprende el derecho de restitución; y, iii) La presente demanda, es solo para delimitar los puntos de acuerdo a su mojones y da como punto de partida para iniciar cualesquier otra acción, en el caso de autos, se inicia en el marco de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF) -Ley 1760 de 28 de febrero de 1997- con la nueva normativa vigente, tenemos que destacar que el titulo no justifica el despojo, aunque el despojante presente título de propiedad no está eximido de restitución, daños y perjuicios, sanciones penales, quedando sus derechos para que se diluciden en acción ordinaria, por lo que el juez o cualquier autoridad que sin el trámite respectivo privare o mandare a privar de la posesión de los demandantes, serán considerados despojantes y condenados a las sanciones previstas.