SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0250/2018-S2
Fecha: 12-Jun-2018
concedió
El Juez Público de la Niñez y Adolescencia y Sentencia Penal Primero de Camiri del departamento Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 01/2018 de 4 de enero, cursante de fs. 709 a 714 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo en consecuencia: 1) Dejar sin efecto el Auto 168/2017 de 15 de noviembre, asimismo, el Auto 174/2017 de 4 de diciembre; y, 2) En virtud a la posesión judicial ministrada a las accionantes, se determina que las mismas deben usar, gozar y disfrutar del predio como cosa propia, salvando derechos de otros para que puedan acudir a la vía ordinaria “…deben mantenerse en posesión real, legal y legítima entre tanto no se esté en controversia dicha posesión y a través de una Sentencia Ordinaria debidamente ejecutoriada diferente o distinta en su procedimiento a la que motiva la presente Acción Constitucional” (sic). Decisión que fue asumida en mérito a los siguientes fundamentos: i) Es evidente -notarialmente verificados los trabajos realizados en el chaco- que las accionantes se encuentran en posesión del terreno que motivó la demanda de mensura y deslinde y que fue ministrado por la autoridad judicial, salvando derechos de terceros, quienes deben acudir a la vía ordinaria para hacer valer estos derechos, de lo contrario no se estarían respetando la situación jurídica por la autoridad judicial; ii) Se tiene visualizado que los mojones o linderos se encuentran atravesando los chacos de Lilian Salazar Vda. Gutiérrez, es decir, afectando un sector de los terrenos cultivables -cultivos de maíz y con ganado vacuno comiendo rastrojo- en una superficie de 29 ha., ocupadas por Lilian Salazar Vda. Gutiérrez y sus hijas, cuya posesión fue ministrada legalmente, elemento del cual depende “…en muchos casos la adquisición o pérdida de derechos, especialmente de propiedad que es vital en esta materia y que, las personas o colectivas luchan en el transcurso de sus vidas” (sic). Así también, comprende el derecho de restitución; y, iii) La presente demanda, es solo para delimitar los puntos de acuerdo a su mojones y da como punto de partida para iniciar cualesquier otra acción, en el caso de autos, se inicia en el marco de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF) -Ley 1760 de 28 de febrero de 1997- con la nueva normativa vigente, tenemos que destacar que el titulo no justifica el despojo, aunque el despojante presente título de propiedad no está eximido de restitución, daños y perjuicios, sanciones penales, quedando sus derechos para que se diluciden en acción ordinaria, por lo que el juez o cualquier autoridad que sin el trámite respectivo privare o mandare a privar de la posesión de los demandantes, serán considerados despojantes y condenados a las sanciones previstas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- una de las acciones de defensa más amplia en cuanto al alcance de su ámbito de tutela y protección de derechos, rigiendo para su interposición, los principios de inmediatez y subsidiariedad
- a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares
- El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social, según corresponda
- Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos
- Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable
- Al interpretar la ley procesal, el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procesos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva
- Al interpretar la Ley Procesal, la autoridad judicial tendrá en cuenta que el objeto de los procesos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR
- MAGISTRADO
- SCP 0110/2015-S2